Incd-resolucontrt-7247
REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 301-A Pro, y el 14 de abril de 19998, bajo el N° 4, Tomo 78-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ALONSO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES PAEZ, YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, WLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, JAVIER FARACHE PEREZ, IVAN DARIO HERMOSILLA y ALFREDO MANINAT MADURO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 5.537, 13.2122, 14.096, 54.401, 40.123, 61.227 y 48.925, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LITOGRAFIA MORALES S.R.L., DOMINGO ALFREDO MORALES ALVAREZ, RENE DOMINGO MORALES SARMIENTO, DOMINGO ALFREDO MORALES ALVAREZ, DAVID ALEJANDRO MORALES FLORES, y ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO RENE DOMINGO MORALES SARMIENTO.-
JOSE ANIBAL RODRIGUEZ MOTOLONGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.002, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 7.247.-
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
En el juicio que por resolución de contrato tiene incoado la sociedad mercantil BANCO PRONVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad de comercio LITOGRAFIA MORALES, S.R.L., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 25 de octubre del 2001, dictó un auto en el cual niega lo solicitado por el apoderado del codemandado, y considera vigentes las citaciones practicadas, de cuyo fallo apeló el 29 del mismo mes y año, por el abogado ANIBAL RODRIGUEZ MOTOLONGO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 06 de noviembre de 2001, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 28 de noviembre del 2.001, bajo el número 7.247.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio por haberse reintegrado a sus funciones, se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Auto de admisión de la reforma de la demanda dictado el 14 de marzo del 2001, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito contentivo de la Reforma de la demanda, presentado por el abogado JAVIER FARACHE, se admite la demanda y su reforma, cuanto ha lugar en derecho, Emplácese a la demandada, LITOGRAFIA MORALES, S.R.L. (Hoy LITOGRAFIA MORALES, C.A.) , en al persona de su Presidente ciudadano DOMINGO ALFREDO MORALES ALVAREZ; y a los ciudadanos RENE DOMINGO MORALES SARMIENTO, DOMINGO ALFREDO MORALES ALVAREZ, DAVID ALEJANDRO MORALES FLORES, LAVARO DOMINGI MORALES FLORES, en forma personal, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.362.713, 1.351.907, 9.823.103, y 7.138.840, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal, en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de citación practicada, a dar contestación a la demanda…”
2.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 25 de octubre del 2001, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 23 del corriente mes y año, presentado por el abogado JOSE ANIBAL RODRIGUEZ MOTOLONGO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado RENE DOMINGO MORALES, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto entre una y otra citación, transcurrieron exactamente sesenta (60) días; y de conformidad con el Artículo 228 del Código de procedimiento Civil, que establece:
“…sin transcurrieron más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
En consecuencia, este Juzgador considera que quedan vigentes la citaciones practicadas…”
3.- Diligencia de fecha 29 de octubre de 2001, suscrita por el abogado JOSE ANIBAL RODRIGUEZ MOTOLONGO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado RENE MORALES, en la cual se lee:
“…Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 25/10/2001, por cuanto no es cierto los dicho en dicho auto, por cuanto solo se habría practicado una sola citación, para el día 23/10/2001 no consta en autos que se haya citado a los demás codemandados…”
4.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 06 de noviembre del 2001, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas de las actuaciones que indiquen las partes.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
295.- “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
517.- “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo Apia siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo días si fuera interlocutoria.
Las partes presentaran sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.”
521.- “Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta (30) días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
De la transcripción que se ha hecho de las partes pertinente de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la parte accionada se encuentra integrada por un litisconsorcio pasivo, por lo que para la aplicación del artículo 228, del Código de Procedimiento Civil, se requiere que conste en autos tanto la citación del primer codemandado como el que no se hayan citado los restantes codemandados, actuaciones éstas que no cursan o corren en el presente expediente como tampoco cursa copia certificada del escrito presentado el 23 de octubre del 2001, suscrito por el abogado JOSE ANIBAL RODRIGUEZ MOTOLONGO, que dió lugar al auto dictado el 25 del mismo mes y año, objeto de la presente apelación, desconociéndose así si son ciertas o no las aseveraciones del apelante que de cursar en autos hubiera permitido a esta Alzada constatar o verificar si el auto dictado el 25 de octubre del 2001, por el Juzgado “a-quo” se encuentra ajustado o no a derecho, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber suministrado las mismas, deberá ser declarada sin lugar dicha apelación.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En este aspecto señala el eximido Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, lo siguiente:
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...”.
Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Orlando López y Ana María Alonso de Olano), que:
“...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo”.
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, para declarar improcedente la apelación al no haber cumplido la parte apelante con la carga procesal de acompañar las copias certificadas.
TERCERA.-
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO PUEDE ASUMIR EL CONOCIMIENTO PARA DECIDIR SOBRE UNA MATERIA QUE DESCONOCE POR NO HABERSE ACOMPAÑADO LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES REFERENTES A LAS CITACIONES DE TODOS LOS CODEMANDADOS QUE HUBIERAN PERMITIDO VERIFICAR SI LOS MOTIVOS QUE TUVO EL JUEZ “A-QUO” PARA NEGAR SI LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA SE ENCUENTRA O NO AJUSTADA A DERECHO.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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