Divorcio-8605
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
OSCAR EDUARDO TRAVIESO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.271.778, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE.-
LIBIA USECHE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.146, de este domicilio.
DEMANDADO.-
MARITZA CALDERON SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.726.620, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA.-.
ROMULO SERRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.294, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE No 8.605.-
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano OSCAR EDUARDO TRAVIESO PULIDO, asistido por la abogada LIBIA USECHE, el 31 de enero del 2002, presentó un demanda de divorcio contra la ciudadana MARITZA CALDERON SIMANCAS, ya identificados, fundamentándola en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil vigente, por ante el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien por auto dictado el 04 de febrero del 2002, admitió la demanda, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el emplazamiento a las partes para un primer acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de citada la demandada, y de no lograrse conciliación se realizará un segundo acto conciliatorios pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior.
Consta que el 07 de marzo del 2002, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
El día 08 de mayo del 2002, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la accionada, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, mediante auto dictado el 10 de junio del 2002, a solicitud de la parte actora.
El 09 de agosto de 2002, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia dejo constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de octubre del 2002, comparece la ciudadana MARITZA CALDERON SIMANCAS, asistida por el abogado ROMULO SERRADA, mediante diligencia se dá por citada, y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de octubre del 2002, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio se deja constancia de la presencia del accionante más no así de la accionada, donde el actor manifestó que insiste en la demanda de divorcio.
El Juzgado “a-quo” el 31 de octubre de 2002, dictó un auto en el cual declara la nulidad del primer acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado de celebrarse nuevamente el acto conciliatorio.
El 05 de noviembre de 2002, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual decreta medida asegurativa de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmueble descrito en la diligencia de fecha 25 de octubre del 2002, suscrita por la accionada, oficiándose lo conducente al ciudadano registrado Competente.
El día 07 de enero de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa la abogada ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado “a-quo”.
El 13 de enero del 2003, comparece la accionada, asistida de abogado mediante diligencia ratifica la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la comunidad conyugal.
El 14 de enero del 2003, siendo el día y la hora fijada la realizar el primer acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia del accionante asistido de abogado, más no así la asistencia de la accionada, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días.
El 21 de enero del 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual ordena librar nuevo oficio al Registrador Competente a los fines de participarles sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de noviembre de 2002.
El 05 de marzo del 2003, siendo el día y la hora fijada la realizar el segundo acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia del accionante asistido de abogado, más no así la asistencia de la accionada, el accionante ratificó en todas y cada una de sus partes lo explanado en el libelo de la demanda.
El 13 de marzo del 2003, comparece por ante el Juzgado “a-quo”, MARITZA CALDERON SIMANCAS, asistida de abogado, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, el 24 de octubre del 2003, declarando sin lugar la demanda de divorcio, de cuya decisión apeló el ciudadano OSCAR EDUARDO TRAVIESO PULIDO, asistido por la abogada LIBIA USECHE, mediante diligencia de fecha 27 de febrero del 2004, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 08 de marzo del año 2004, razón por la cual subió el expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 15 de marzo del año 2004, bajo el número 8.605.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, por haberse reintegrado a sus funciones se avocó al conocimiento de la presente causa, encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La parte actora, alega que contrato matrimonio civil con la ciudadana MARITZA CALDERÓN SIMANCAS, ya identificada, en fecha 18 de Abril de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada del acta de Matrimonio que en un folio útil acompaña marcada “A”, estableciendo el domicilio conyugal donde ya habitaban pues mantenían unión concubinaria desde el 8 de Febrero de 1992, es decir en la Urbanización los Cerritos, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en la tercera etapa, manzana seis No 06-23, Paraparal.
Asimismo manifiesta que dada las diferencias que confrontaban en la unión acordaron una separación amistosa dentro de la casa, es decir cesaron sus relaciones maritales y elaboraron un listado con los bienes a partir, fijando los precios de común acuerdo y dándole a la cónyuge la prioridad para escoger los de su preferencia.
Igualmente alega que en ese acuerdo amistoso y verbal también se establecía que se divorciarían poniendo ella como condición para el divorcio que se procediera a vender y a partir el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, y en septiembre del año 1997, llegó al hogar a buscar parte de los bienes que en la partición amistosa, le habían correspondido, pero su cónyuge MARTTZA CALDERÓN, se opuso rotundamente a que sacara los muebles y fue tal la furia que le insultó y finalmente le agredió con un objeto contundente provocándole una herida cortante en el rostro, razón por la cual concurrió primero al módulo policial y luego coincidieron en la Prefectura de los Guayos, donde la encargada de despacho lo único que hizo fue llamarlos a la conciliación, y a partir de la fecha del incidente se mudó a la casa de sus padres, en la Urbanización San Bernardo en San Joaquín, Estado Carabobo, y posteriormente con motivo del viaje de sus padres, a San Cristóbal, se mudó a Valencia como residente en varias habitaciones, en una de las cuales, aún permanece pagando altos costos por alojamiento.
Asimismo manifiesta que para mayo del año 2.001, (44 meses después, de su cónyuge haberlo agredido para que abandonara el hogar conyugal), se enteró circunstancialmente que sobre el inmueble propiedad de ellos, pesaba una Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por su cónyuge en una demanda de divorcio que intentó en su contra y que fue declarada perimida por inacción de la demandante, pues su único objetivo era obtener la prohibición de Enajenar y Gravar; que su cónyuge en esa demanda solicitó y le fue acordada por el Tribunal autorización para continuar habitando el inmueble de su propiedad, con el argumento de que tenía hijos menores de su primer matrimonio y por carecer de Recursos económicos le era imposible adquirir ó arrendar otra vivienda lo que y es totalmente falso por cuanto ella de su primer matrimonio obtuvo una vivienda que para la fecha la tenía arrendada en la Urbanización Ricardo Urriera de ésta Ciudad de Valencia.
Que los hechos expuestos se subsumen en las previsiones de Ley establecidas en el artículo 185, ordinales 2 y 3, del Código Civil, es decir, "El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Finalmente alega que antes de contraer matrimonio adquirió dos inmuebles constituidos así:
1.- Un inmueble formado por una casa y la parcela de terreno N° 22 de la manzana 6, que íntegra la Urbanización Los Cerritos, ubicada en jurisdicción del Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo. La casa consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas de baños, recibo, cocina-pantry y lavandero. La parcela tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUATRADOS (200 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la parcela 6-23 de la manzana 6 del parcelamiento; Sur, con la parcela 6-23 de la manzana 6 del parcelamiento, Este, que es su frente con la Avenida H del parcelamiento; Oeste, con terreno que son o fueron del General Fernández. A dicha parcela le corresponde un porcentaje de 0,1149% en los derechos y cargas de la comunidad. El referido inmueble fue adquirido en fecha 14 de mayo de 1992, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Accidental del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 19, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 10.
2.- Un inmueble formado por la parcela de terreno distinguida con el número 23 de la manzana 6, que integra la Urbanización Los Cerritos, ubicado en el sitio denominado Los Cerritos jurisdicción del Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo. La parcela tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte con la parcela 6-22 de la manzana 6, del Parcelamiento; Sur, con la parcela 6-24 de la manzana 6 del Parcelamiento; Este, que es su frente con la Avenida H del Parcelamiento u Oeste, con terrenos que son o fueron del General Fernández. A esta parcela le corresponde un porcentaje de 0,1210% en los derechos y cargas de la comunidad. Dicho inmueble lo adquirió en fecha 14 de mayo de 1992, según documentos Protocolizado ante la Oficina Subalterna Accidental del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 23, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 10, ambos inmuebles con un valor estimado hoy día de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) según se evidencia de copias fotostáticas certificadas marcadas “E y C”.
A su vez la accionada, asistida de abogada dió contestación a la demanda admitiendo:
Que contrajo matrimonio civil con el actor, en la fecha y ante la autoridad que se señala en el libelo de demanda, el haber establecido el domicilio conyugal en la Urbanización Los Cerritos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, 3ra. Etapa, Manzana Seis, Nro. 6-23, Paraparal, matrimonio que sirvió para legalizar la relación Concubinaria que manteníamos desde el 08-02-92. Pero rechazó, negó y contradijo que en agosto del año 1997, por las manifiestas diferencias confrontadas, hubieran acordado una separación amistosa dentro de la vivienda que les servía de domicilio conyugal, como también rechazó, negó y contradijo que hubiera hecho un listado de los bienes, y acordado vender el inmueble y que igualmente hubiese seleccionado bienes de su preferencia, rechazó, negó y contradijo que se hubiera opuesto a que el actor, se llevara bienes muebles, como tampoco haber agredido al demandante al punto de golpearle con un objeto contundente.
Asimismo admitió que intentó una demanda de divorcio, en la cual pidió una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y que el Tribunal acordó una autorización para permanecer en el hogar conyugal. rechazo, negó y contradijo los hechos y el derecho en cuanto a que el demandante hubo de irse del hogar conyugal por agresiones, cuanto él mismo se marchó voluntariamente y se fue a vivir a casa de sus padres dejándome toda la carga económica, al punto que de allí en adelante hubo de cancelar y mantener los inmuebles que había adquirido en las fechas señaladas en el libelo y que forman parte de la comunidad de bienes, lo cual probará en la debida oportunidad procesal, no es cierto que haya agredido a su esposo en alguna oportunidad, lo cierto es que ante las constantes agresiones de palabras y de hecho se vió obligada a denunciarlo ante la Prefectura del Municipio Los Guayos y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como se evidencia de las constancias que acompaña marcadas con las letras “A” y “B”
SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en su artículo 185, lo siguiente:
“…2°.- El abandono voluntario;
3°.- Los excesos, sevicia, e injuria graves que hagan imposible la vida en común …”
En relación con el abandono voluntario la doctrina patria se ha pronunciado así:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de lo cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…” (López Herrera, supra 119, pp. 567-569).
“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave o voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)”. (Grisanti, supra 115, p. 290).
“En el mismo sentido: Sojo Bianco, supra 156, p. 174; D’Jesús, supra 99, p. 81.”
“Es la segunda de las causales y debe entenderse por tal <>”. (Viso, supra 171, p.144).
“… puede definirse el abandono voluntario como el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que supone el matrimonio” (Bocaranda, supra 93, p. 612).
“Comprende dos elementos: uno, material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia; y otro intencional, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge”. (Vásquez de Pulgar Gruber, supra, pp. 48 y 49).
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad de criterios en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención a realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de éste…” (Lozada y Corrales, supra 121, p. 118) (CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, Artículos 184 al 185-A, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Instituto de Derecho Privado, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Páginas 137 y 138).-
En lo que respecta a la causal tercera, o sea, Los excesos, sevicia, e injuria graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina patria se ha pronunciado así:
“Los excesos, sevicia e injuria grave, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los Arts 137 y 139 C.C….
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la casual de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser grave, intencionales e injustificado.
1) …el carácter de la gravedad de los excesos, sevicia o injuria es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en eses particular, es la de que siempre debe tratarse de un acto imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido.
Si conviene tener en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los hechos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales.
2) … es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender.
3) ... no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima o debida. En tales circunstancia,. La actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio”. (López Herrera, supra 119, pp. 572-575).- (CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, Artículos 184 al 185-A, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Instituto de Derecho Privado, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Páginas 176).-
A su vez, el Dr. NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO”, al analizar la causal 3°, del artículo 185, del Código Civil, señala:
“...Salvando los diferentes grados que tratan de fijar el contenido de los conceptos en estudio, creemos que se diferencian al constituir los excesos de una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, que no configuran totalmente ninguna de las otras causales (adulterio, abandono, etc.), manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente y aún sin que llegara a producir una verdadera lesión física.
Por su parte, la sevicia, en nuestro concepto, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto.
El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista...”
En cuanto a la diferencia entre los términos de "excesos" y "sevicia", aludimos, por vías de diferenciarlas, al criterio de Planiol y Ripert. Para ellos "...hay excesos desde que se sale de los límites de lo permitido, mientras que la voz sevicia indica particularmente la idea de crueldad...". A tenor de tal criterio, concluimos en que los excesos a que se refiere el Legislador, constituyen un género y la sevicia, como acto revelativo de una crueldad refinada, pero reiterada, constituye una especial manera de excederse, por demás particular. Y apoya tal tesis la idea que también sustentamos
de que muchos actos pueden resultar excesivos sin que lleguen a constituir propiamente la sevicia señalada y, en cambio, ésta, las veces que se produzca y con independencia de las circunstancias que la rodean, será siempre un exceso.
Por tanto, entre excesos y sevicia existe la diferencia que puede mediar entre lo general y lo particular.
Por lo que respecta a la injuria, debemos señalar que, tratándose igualmente de un modo de conducta, resulta mucho más genérica que el exceso y, por ende, que la sevicia. Pero también, más grave. La injuria suficiente para fundamentar una demanda de divorcio, puede cometerse en un momento dado, a semejanza del exceso, pero constituyendo en sí un acto de mucha intensidad, mucho más
grave y en forma tal, que hace imposible el mantenimiento de la vida en común. Y la sevicia, siendo injuriosa, precisamente por constituirse por actos repetidos, se diferencia de la injuria, pues ésta siendo una actitud o conducta injustificada, y lesiva, es, usemos el término en forma paradójica, más leal, menos malsana, seguramente menos mal intencionada, más espontánea en su voluntariedad...”
“...Por eso precisamente se requiere que la actitud violenta, injuriosa, de exceso, sea intencional acogida voluntariamente con el ánimo de lesionar al otro cónyuge, condición indispensable para que se le reconozcan efectos jurídicos apreciables.
Una actitud injuriosa ofensiva de la persona que sufre de des-
equilibrio emocional; la reacción ante un hecho sorpresivo; carecen de relevancia apreciable, ninguna de esas situaciones, variedades de una gama infinita, reúnen las condiciones de intencionalidad necesaria para configurar la causal que estudiamos, dirigida, por el querer del cónyuge aparentemente infractor, a la lesión de su esposo.
Algunos autores han pretendido descartar la característica de la intencionalidad para la conveniente consideración de los hechos que constituyen esta causal, argumentando para ello que, una vez que se produce la conducta apreciable como lesiva para uno de los cónyuges, está dado el motivo para demandar el divorcio, con independencia del querer del cónyuge imputable. Es decir, existirá la causal de excesos, sevicia e injuria grave, con independencia de que la conducta confígurativa se haya producido o no intencionadamente. Sería como aplicar la tesis penal de la objetividad del daño.
Si se aceptara la tesis expuesta, se estaría agrietando la posibilidad de ampliar ilimitadamente el contenido de la causal y se estaría declarando en un todo la tesis, por demás admitida en nuestro derecho, de que a nadie se le puede imputar el daño que resulte de un hecho que no sea intencional y voluntario. Representaría la innecesaria y poco conveniente eliminación del requerimiento del dolo civil en esta materia...”
Estas opiniones han sido tomadas en consideración por los Tribunales de la República, y las han aplicado en sus decisiones para precisar si los hechos invocados como causal de divorcio, y las pruebas promovidas y evacuadas destinadas a demostrar la veracidad de dichos hechos, pueden subsumirse en dichas causales, razón por la cual quien decide, las aplicará para estudiar, y analizar los hechos narrados alegados por la parte actora, para decidir si los mismos se subsumen sobre dichas causales constitutivas del divorcio, una vez que sean analizadas las pruebas promovidas.
TERCERA.-
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió la siguiente:
1) El mérito favorable que arrojan los autos y especialmente el libelo de la demanda que corre inserto a los folios 1 y siguientes de este expediente e igualmente reprodujo copias fotostáticas certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles por mí adquiridos y que fueron consignados con el escrito de demanda.
En relación con este particular este sentenciador se pronunciará en la oportunidad que analice cada una de las actuaciones procesales.
2) La declaración de los testigos:
BENITO RAFAEL GUILLEN CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.346.716, NABIH ABOU ASSAF RICHANI, con Cédula de Identidad No V- 11.346.716, JOSÉ ALBERIO ESPEJO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.092.575, ENDETT ALFREDO RAIDI GONZÁLEZ, con Cédula de Identidad No. V-8.831.110, JESÚS ALBERTO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.267.869 y GHASSAN EL HOULUO, con Cédula de Identidad No. V-13.322.885, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
De dichos testigos declararon los siguientes:
ENDETT ALFREDO RAIDI GONZALEZ, a la PRIMERA, si conoce de vista, a los quienes son cónyuges entre sí, OSCAR TRAVIESO y MARITZA CALDERON, contestó, si; a la SEGUNDA, si por ese conocimiento que tiene de los cónyuges ya identificados, sabe y le consta que la cónyuge agredió a su esposo de manera verbal y también con un objeto contundente que le causó una herida en el rostro, contesto, sí por haber presenciado los hechos; a la TERCERA, en que fundamenta su declaración, contestó; por haber presenciado los hechos.
Dicho testigo fue repreguntado, así: a la PRIMERA, si por ese conocimiento que dice tener de los cónyuges, sabe y le consta donde tenían fijado su domicilio conyugal, contestó, si, pero no sé la dirección exacta, Urbanización Los Cerritos, no sé si pertenece a Los Guayos o Paraparal; a la SEGUNDA, si por el conocimiento que dice tener de la supuesta agresión de la cónyuge y por haberla presenciado, sabe y le consta con que objeto fué agredido el cónyuge OSCAR EDUARDO TRAVIESO, contestó, sí, fue un objeto que agarró del piso un VHS, se lo lanzó encima; a la TERCERA, si por haber presenciado la supuesta agresión, sabe y le consta en que lugar ocurrió, contestó, en la sala de la casa de ellos; a la CUARTA, si por haber presenciado la agresión, sabe y le consta que MARITZA CALDERON SIMANCAS, fué agredida por su cónyuge OSCAR EDUARDO TRAVIESO, contestó, de golpe no fué agredida, físicamente no fué agredida, lo que estaban eran gritándose; a la QUINTA, si por el conocimiento que dice tener de MARITZA CALDERON, sabe y le consta cual es su profesión, contestó, no porque yo la conozco de vista, desde ese día del problema; a la SEXTA, si sabe y le consta, quienes residían en el domicilio conyugal, contestó, haber presenciado solamente los hechos, y no se más nada de esa familia; a la SÉPTIMA, que día y a que hora ocurrieron los hechos, que supuestamente presenció, contestó, eso fue un domingo, entre 8:00 y 8:30 de la mañana; a la OCTAVA, por que se encontraba a esa hora en el domicilio conyugal, contestó, para preguntar sobre la venta de la casa; a la NOVENA, si visitaba a menudo a los cónyuges, contestó, no.
BENITO RAFAEL GUILLEN CARRILLO, a la PRIMERA, si conoce de vista, a los cónyuges entre sí, OSCAR TRAVIESO y MARITZA CALDERON, contestó, si los conozco; a la SEGUNDA, si por el conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos, la cónyuge agredió a su esposo de manera verbal y también con un objeto contundente, ocasionándole una herida en el rostro, contestó, sí, es correcto hubo agresión verbal y le lanzó un VHS a la cara; a la TERCERA, en que fundamenta su declaración, contestó, estaba presente.
Dicho testigo fué repreguntado, así: a la PRIMERA, desde hace cuanto tiempo, conoce de vista, a MARITZA CALDERON SIMANCAS, contestó, la conocí hace cuatro años aproximadamente, cuando fuí a la casa; a la SEGUNDA, en que dirección tenía fijado el domicilio conyugal MARITZA CALDERON, contestó, en la Urbanización Los Cerritos, calle y número de casa no sé; a la TERCERA, si ha ido a menudo a la citada dirección. contestó, sólo el día que fuí a ver la casa en alquiler; a la CUARTA, en que lugar de la citada vivienda, presenció la supuesta agresión, contestó, en la sala; a la QUINTA, en que lugar de la cara fue supuestamente agredido OSCAR TRAVIESO, contestó, en la barbilla, lado izquierdo; a la SEXTA, si por el conocimiento que tiene de MARITZA CALDERON, sabe y le consta que tiene tres (03) hijos, contestó, no se, y no me consta; a la SÉPTIMA, a que hora y que día fue que supuestamente ocurrieron los hechos, que dice haber presenciado, contestó, un día domingo.
NABIH SAID ABOU ASSAF RICHANI antes identificado, a la PRIMERA, diga si conoce a los cónyuges entre sí, OSCAR TRAVIESO Y MARITZA CALDERÓN, contestó, conocerlos; a la SEGUNDA, si por ese conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos, la cónyuge agredió a su esposo, verbalmente y también de manera física ocasionándole una herida en el rostro, contestó, ellos discutieron, entonces con un aparato que estaba en el suelo de sonido, se lo lanzó, el lo lanzó al suelo y ella lo recogió y se lo tiró; a la TERCERA, en que fundamenta sus declaraciones, contestó, por haberlos visto.
Dicho testigo fué repreguntado de la manera siguiente: a la PRIMERA, desde hace cuanto tiempo, conoce a la señora MARITZA CALDERÓN, contestó, ese día, un día domingo fuimos a ver una casa que estaba en venta, en la mañana después de las ocho; a la SEGUNDA, si presenció que el ciudadano OSCAR TRAVIESO agredió a MARITZA CALDERÓN, contestó, discutieron y pelearon de palabras; a la TERCERA, si por haber presenciado la discusión de los esposos, puede decir que tipo de equipo de sonido fue que el señor OSCAR TRAVIESO, lanzó al suelo, contestó, creo que era un VHS; a la CUARTA, si por el conocimiento que dice tener de los cónyuges sabe cual era su domicilio conyugal. Contestó, no sé; a la QUINTA, porque estaba en la residencia de los cónyuges, contestó, fuimos a ver una casa que estaba en venta.
De la lectura del libelo de la demanda, y de las deposiciones de los testigos anteriores se observa que no existe los hechos constitutivos de la causal de abandono voluntario que el actor le imputa a la accionada, toda vez que en el propio libelo de la demanda manifiesta que se encontraban separados de hecho, no teniendo relaciones maritales, al haber acordado divorciarse, razón por la cual se desestima su pretensión en lo que respecta al abandono voluntario que le imputa a la accionada.
En cuanto a la causal 3, del artículo 185, del Código Civil, que invoca como causal de divorcio, se observa que no aparece comprobada la injuria ni la sevicia.
En efecto, en el libelo de la demanda no menciona cuales son las expresiones injuriosas proferidas por su esposa que hagan imposible la vida en común, y no habiéndolo señalado mal puede pretender probar dichos hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual tampoco pueden tomarse en cuenta las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, amén de que en ningún momento mencionan cuales fueron las frases injuriosas expresadas por la accionada, quedando desestimada la injuria grave alegada por el accionante.
En lo que respecta, a la sevicia, o sea el tratamiento cruel y reiterado, se observa que el accionante no narra los hechos que a su juicio constituye dicho tratamiento cruel, ni indica las fechas o periodicidad de su repetición, como tampoco fueron objetos de pruebas, toda vez que los testigos deponen haber presenciado por primera y única vez el altercado a que hacen referencia en su declaración, razón por la cual no aparece probada la sevicia que el accionante invoca como causal de divorcio.
En cuanto a los excesos, o sea, el maltrato físico, que conforme a la doctrina debe ser efectuado por el agresor, de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender, se observa que el accionante dice haber sufrido una lesión por parte de su esposa, hecho éste que aparece probado con las declaraciones de los testigos arriba señalados, no obstante este sentenciador advierte que ese hecho se produjo después o inmediatamente del altercado verbal entre ambos cónyuges, o sea, entre el accionante y la accionada, y una vez que el accionante tiró al suelo o al piso el VHS, el cual recogió la accionada y se lo lanzó, de lo cual se deduce que no hubo voluntariedad, e intencionalidad por parte de la cónyuge, sino una consecuencia de la alteración del ánimo como consecuencia de la discusión y de la propia conducta del accionante, razón por la cual se desestima la pretensión del actor en cuanto a que estos hechos constituyan los excesos, y así se declara.
A su vez la accionada promovió las siguientes:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto a lo siguiente
a) La citación de fecha 11 de agosto de 1997, para que el demandante se presentara a la Prefectura de Los Guayos el día 21 de agosto del 1997, a fin de que respondiera a una denuncia que presentó, por la comisión de las agresiones que le ocasionó el día 10 de agosto (domingo) de 1997, en el domicilio conyugal, inserta en el folio (47).
b) La constancia de denuncia ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación Plaza de Toros; en la cual se abrió el Expediente Nro. 953458-E, igualmente por la comisión de las lesiones ocasionadas al ser agredida por su cónyuge el día 10 de agosto (domingo) de 1997 en el domicilio conyugal (suficientemente descrito en el expediente) en el cual se ordenó la práctica de examen forense, realizado posteriormente en la Medicatura del Hospital Central de Valencia (ahora Ciudad hospitalaria Enrique Tejera) siendo enviado a la citada oficina policial y agregada al diente, y solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 433, solicitara al Cuerpo Técnico de Judicial delegación Plaza de Toros (ahora CIPCC) que enviaran informes de las actuaciones hecha en el expediente señalado en la copia de denuncia que reprodujo y que se encuentra inserta en el folio 48, con lo cual prueba las agresiones de que fue victima por su cónyuge, siendo incierto lo afirmado por el demandante en el líbelo.
Estas denuncias no prueban de manera alguna que el actor haya ejecutado los actos que se le imputan, pues para que así fuere se requiere que el órgano jurisdiccional se hubiere pronunciado sobre su autoría.
c) Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo narrado e el libelo por el actor en cuanto e la línea 30 del folio 1 afirma “…..En Septiembre del ano 1997, llegué al hogar a buscar parte de los “….es decir que retornó al hogar que voluntariamente había abandonado, así como de todas las obligaciones derivadas del matrimonio, y no como más adelante narra, que hubo de marcharse por las agresiones a que le habían sometido. Es decir quien abandonó el hogar fue el demandante y lo hizo voluntariamente.
Sobre este particular este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad.
2.- Documentales
a) Promovió un (01) legajo facturas por mi canceladas, contentivo de treinta y cuatro (34), con los cuales pruebo que quien ha realizado las mejoras, el mantenimiento manutención del hogar, durante la convivencia y luego del abandono voluntario de mi cónyuge han sido única y exclusivamente de mi propio peculio.
Estos recaudos no se aprecian por provenir de terceros quienes debieron haber sido citados para que reconocieran dichos recaudos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Promovió 52 recibos, de cancelación de la cuota mensual correspondiente al inmueble que nos servía de domicilio de conyugal y que adquirimos mediante préstamo hipotecario otorgado por Central Entidad de Ahorro y Préstamo (ahora Unibanca) todos los pagos por mi realizados en efectivo y cheques de mi cuenta corriente del Banco de Venezuela, Nro. 15222414 (Cuenta Total) actualmente Cuenta corriente Nro. 152813421-1, para ello acompaño los talonarios con los correspondientes recibos de pago.
Dichos recibos no se aprecian por cuanto la accionada debió haber solicitado la exhibición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437, del Código de Procedimiento Civil, o bien la prueba de informe, conforme lo dispone el artículo 433, ejusdem.
c) Promuevo un legajo contentivo de los talonarios de la chequeras de la Cuenta Corriente de la cual soy la única titular ante el Banco de Venezuela, como prueba de los pagos (con cheques personales) de servicios públicos del inmueble que nos sirvió de domicilio conyugal y en el cual sigo viviendo, conjuntamente con mis hijos (de un matrimonio anterior) ante el abandono voluntario de mi legítimo cónyuge (marcados B, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5)
Dichos recibos no se aprecian por cuanto la accionada debió haber solicitado la exhibición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437, del Código de Procedimiento Civil, o bien la prueba de informe, conforme lo dispone el artículo 433, ejusdem.
d) Promovió los recibos de pagos hechos por conceptos de aportes de la Ley de Política Habitacional a nombre de mi legitimo cónyuge TRAVIESO PULIDO OSACR EDUARDO ante Valencia, Entidad de Ahorro y Préstamo cuenta N° V-005.271.778-00, pero que también se desprende lo recibos que promovió por ella pagado en efectivo y con cheques de mi cuenta corriente (marcados “C”, tres recibos).
Dichos recibos no se aprecian por cuanto la accionada debió haber solicitado la exhibición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437, del Código de Procedimiento Civil, o bien la prueba de informe, conforme lo dispone el artículo 433, ejusdem.
Del estudio, y análisis que se ha hecho del libelo de la demanda, y de la contestación así como la valoración de las pruebas promovidas se desprende que el actor no probó ninguno de los hechos constitutivos de las causales que alegó como motivo de su demanda de divorcio.
CUARTA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 27 de febrero del 2004, por el ciudadano OSCAR EDUARDO TRAVIESO PULIDO, asistido por la abogada LIBIA USECHE, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de octubre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró sin lugar la demanda de divorcio.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por OSCAR EDUARDO TRAVIESO PULIDO, contra MARITZA CALDERON SIMANCAS.
Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO