REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 23 DE JULIO 2004.
194° y 145°

DEMANDANTE: ANA MARIA PATTI TORTORICE, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad
No. 7.016.209.
APODERADA: ELBA MILEIBYS MORENO NADA, abogada en ejercicio
inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.471.
DEMANDADA: LANDER LUIS UZCATEGUI GONZALEZ, venezolano, ma-
yor de edad, titular de la cédula de identidad
No. 13.890.422.
DEFENSOR: Abogada CAROLINA PÉREZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0712.

Se inicia la presente causa por formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana ANA MARIA PATTI TORTORICE, asistida por la abogada ELBA MILEIBYS MORENO NADAL, en contra del ciudadano LANDER LUIS UZCATEGUI GONZALEZ. La demanda en referencia fue remitida a este Tribunal por el Juzgado Distribuidor, admitiéndose la misma en fecha 10 de diciembre del 2003 y se ordenó el emplazamiento del demandado para el Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, tal y como lo prevé el procedimiento breve, por el cual se siguió el presente juicio.

En fecha 10 de diciembre del 2003, la parte demandante mediante diligencia otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio ELBA MILEIBYS MORENO NADAL, inscrita en el Inpreabogado No. 78.741 (folio 15).
En fecha 16 de diciembre del 2003 la Apoderada Judicial de la parte actora solicita la citación personal del demandado, y no habiéndose logrado la misma fue practicada mediante carteles (folios 16 al 55).
En fecha 12 de mayo del 2.004 y no habiendo comparecido ninguna persona a darse por citado dentro del lapso legal establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento
Civil, le fue designado como Defensor Judicial del demandado a la abogada CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO (folio 57).
En fecha 22 de junio del 2004 la Abogada CAROLINA PEREZ, debidamente notificada del cargo para el cual fue designada, aceptó el cargo de Defensor Judicial del demandado de autos y presto el juramento de Ley, fecha a partir de la cual se considera citada en acatamiento a las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 28 de mayo del 2002 y 02 de mayo del 2003.
El 28 de junio del 2004 la Defensora Ad-litem abogada CAROLINA PEREZ consigna escrito de contestación de la demanda (folio 61 al 62).
En fecha 06 de julio del 2004 la Apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas (folio 65 al 66).
El 15 de julio del 2.004 promueve pruebas la Defensora Judicial del accionado (folio 82). Siendo admitidas las pruebas promovidas por la partes en su oportunidad legal salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia, esta Juzgadora aprecia que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito de interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o ilegal ante los órganos de administración de justicia; y es así que la demandante alega en su libelo, que en fecha 01 de julio del 2.003 celebró contrato de arrendamiento sobre un local de comercio ubicado en la Avenida Michelena, distinguido con el Nro. 17.
Que el canon de arrendamiento se estipulo en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Que el arrendatario se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre 2003 y que adeuda por éste concepto la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
Así mismo alega que el local arrendado posee una deuda por concepto de energía eléctrica por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 38.601,00)
Agrega la actora que tales circunstancias conforman el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario y que por ello procede a demandar al ciudadano Lander Luis Uzcategui González para que convenga o a ello sea condenado: 1.-) En resolver el contrato de arrendamiento y devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado y en mismo buen estado en que lo recibió. 2.-) En pagar la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 638.601,00) correspondiente a los cánones de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre 2003 y el servicio de Luz eléctrica de los meses de octubre y noviembre del 2.003. 3.-) En pagar a titulo de indemnización los meses vencidos y los que se venzan hasta la definitiva entrega material del inmueble arrendado. 4.-) A pagar las costas y costos procésales. Demandó la indexación monetaria. Fundamentó la demanda en los artículos 1.592, 1.616, 1.167 y 1.592 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las cláusulas Segunda, Octava, Novena, Décima Cuarta, Décima Quinta y Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la abogada Carolina Pérez en su carácter de Defensora ad-litem del demandado, presento escrito de contestación de la demanda en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de la partes la demanda incoada por la parte actora y consigna copia del telegrama con acuse de recibo enviado a su representado.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
En el lapso probatorio la defensora judicial en su escrito de pruebas, invoca al merito favorable que arrojan los autos ratificando en todo su contenido el escrito de contestación a la demanda.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio, reproduce el merito de los autos especialmente la falta de pago de los canones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2.003. Promovió las siguientes documentales: marcado “B” y “C” facturas Nos. C102582 y 052846 emitidas por el Diario Notitarde y Carabobeño respectivamente, las cuales no son valorados por quien decide por ser documentos privados emanados de un tercero y no ser ratificados a través de la prueba testimonial, además de no guardar dichas facturas relación con lo hechos debatidos.
Promovió recibos de pagó marcado “D” y factura No. 0020 marcada “E” y a los efectos solicitó las testimoniales de los ciudadanos Jorge Luis D´Lima y Jesús Rafael García Luna, para que dieran fe del contenido de dichos documentos. Tales documentos a pesar de haber sido reconocidos por los ciudadanos antes mencionados, no son apreciados por quien aquí decide ya que la parte promovente de los mismos no señaló el objeto de tales documentales, es decir que pretendía probar con los mismos, cual era el objeto de la prueba, observando quien aquí decide que dichos recibos marcados “D” y “E” acompañados al escrito de prueba insertos a los folios 72 y 73 de este expediente, no guardan relación con lo aquí debatido por lo que no son apreciados por esta Sentenciadora.
Promovió marcado “F” y “G” recibos de los meses de enero y febrero del 2.004, documentos privados los cuales no aparecen firmados por persona alguna por lo no son apreciados por esta Juzgadora.
Observa quien decide, que en su escrito de pruebas la parte actora alegó requerir el pago de la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Doce Bolívares con Ochenta Céntimos, cantidad esta no alegada en libelo, por lo que no puede introducir hechos nuevos no alegados en su oportunidad legal.
Cumplidos como han sido todos los lapsos procesales en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver el fondo de lo planteado en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la acción deducida en la acción de Resolución de contrato consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio la actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, debido al incumplimiento por parte del demandado de la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
SEGUNDO: La demandante acompañó al libelo como documento fundamental de la acción, copia certificada del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna con funciones notariales del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio del 2.003, anotado bajo el No. 54, Tomo 13, el cual por ser copia certificada de un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio y así se decide.
TERCERO: Mediante el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el demandado Lander Luis Uzcategui en su carácter de arrendatario se obligó a cancelar mensualmente el canon de arrendamiento convenido al vencimiento de cada mes, como así se evidencia de la cláusula Tercera del contrato cuya resolución se demanda. Así mismo se estipulo en la cláusula Décima Cuarta del mencionado contrato que la falta de pago de una mensualidad, dará derecho a rescindir el contrato pudiendo la Arrendadora pedir la desocupación del inmueble y el pago de los daños y perjuicios. En este Sentido esta Sentenciadora aprecia, que ha quedado demostrado la relación contractual arrendaticia entre las partes, así como también se observa que el accionado no logró traer a los autos la prueba para enervar la insolvencia alegada por la actora. En consecuencia, adminiculando todos los hechos alegados y no habiendo el arrendatario probado haber cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, al cual esta obligado contractualmente y legalmente de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.592 del Código Civil que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:....2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, es necesario concluir que la acción resolutoria intentada por falta de pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana ANA MARIA PATTI TORTORICE representada por la abogada ELBA MILEIBYS MORENO NADAL en contra del ciudadana LANDER LUIS UZCATEGUI GONZÁLEZ representado por la Defensora Judicial abogado Carolina Pérez, todos ya identificados en la presente decisión, por lo que se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y como consecuencia de ello se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un local de comercio ubicado en la Avenida Michelena, distinguido con el Nro. 17 de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. Se condena al demandado igualmente en lo siguiente: a) A pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de septiembre, octubre y noviembre 2.003, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada mes. b) A pagar a la parte actora por concepto de indemnización los canones de arrendamiento que se sigan venciendo, los cuales deberán computarse desde el mes diciembre del 2.003 hasta que se haga entrega definitiva del inmueble, de conformidad con lo contemplado en el artículo 1.616 del Código Civil en concordancia con la cláusula Décima Cuarta del contrato. c) No se condena al pago del monto demandado por concepto de deuda de servicio eléctrico ya que la parte actora no probó el monto de los mismos. d) Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, ya que la misma fue solicitada por el accionante en su libelo, en consecuencia la indexación monetaria aquí acordada deberá ser determinada a través de una experticia complementaria del fallo teniendo como base la fecha de interposición de la demandada hasta la fecha de publicación de esta Sentencia, debiéndose excluir los días en que el Tribunal no dio despacho por fiestas decembrinas que van desde el 24 de diciembre del 2.003 hasta el 06 de enero del 2.004 ambos inclusive. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL R. MONTILLA
En la misma fecha se público siendo las 1:30 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL R. MONTILLA