REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 26 DE JULIO DEL 2.004
194º y 145º

DEMANDANTE: VICTORIA OCCHIPINTI DEL POPOLO.
APODERADA: MERIDA ALICIA SOTO.
DEMANDADO: LUIS ANTONIO ROMAN.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No.: 0755

Vista la oposición efectuada a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 12 de mayo del 2.004, sobre un inmueble constituido por una casa quinta , ubicada en la calle 126 (Avenida Kerdell) distinguida con el No. 97-41 Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el Tribunal observa lo siguiente:
En el presente juicio de Desalojo intentado por los ciudadanos VICTORIA OCCHIPINTI DEL POPOLO y CARLOS EDUARDO CAMBLOR MALACHOWSHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.130.531 y 5.471.629 respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada MERIDA ALICIA SOTO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.996 en contra del ciudadano LUIS ANTONIO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.664.376, en el acto de la practica de la Medida Preventiva de Secuestro el demandado, asistido de la abogada Griselda Roman, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.486 realizó oposición a la medida decretada, absteniéndose el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de practicar dicha medida, remitiendo a este Tribunal las actuaciones correspondientes. Llegadas las mismas y dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada presentó escrito de oposición en el cual alega estar al día con el pago de los canones de arrendamiento, siendo así esta Juzgadora pasa a decidir estableciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado, lo fue con fundamento a la falta de de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de abril a diciembre del año 2.003 y; de enero a abril del año 2.004, de conformidad con el ordinal 7mo. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Que la parte demandada LUIS ANTONIO ROMAN de conformidad con el artículo 602 eiusdem que expresa: “Dentro del Tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviera que alegar”., efectuó formal oposición y dentro de la articulación probatoria aperturada de pleno derecho al efecto, reprodujo e hizo valer las originales de las consignaciones arrendaticias acompañadas al escrito de pruebas presentado en la causa principal, con el fin de demostrar el pago de los canones de arrendamiento.
TERCERO: Que de las consignaciones aportadas al proceso insertas a los folios sesenta y nueve (69) al noventa y nueve (99) de la pieza principal, aparecen consignados los pagos de los canones de arrendamiento demandados. Ahora bien, si bien es cierto que la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), se encuentra constituida por una apreciación apriorística que el Sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, no es menos cierto que la prueba aportada e invocada por la parte opositora, como son las consignaciones efectuadas por el demandado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, insertas a la pieza principal, destruyen a juicio del Tribunal y sin entrar a analizar el fondo de lo aquí controvertido, la presunción de falta de pago de las pensiones de arrendamiento sobre la cual se sustenta el decreto de la medida preventiva de secuestro. Por todo lo antes expresado es forzoso concluir que la oposición realizada por el ciudadano LUIS ANTONIO ROMAN como parte demandada, debe prosperar y así se declara.
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada sobre el inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle 126 (Avenida Kerdell) distinguida con el No. 97-41 Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, efectuada por el demandado LUIS ANTONIO ROMAN, asistido de la abogada Griselda Roman de Reyes, en consecuencia REVOCA la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 12 de mayo del 2.004, sobre el inmueble antes identificado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de julio del 2.004. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA

ABOGADA MARIA DEL R MONTILLA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 01:15 de la tarde, y se dejo copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA

ABOGADA. MARIA DEL R MONTILLA