“Vista la Incidencia planteada donde el Acreedor Hipotecario se opone al remate alegando violaciones al Orden Público, al derecho a la propiedad, debido proceso y defensa; pues señala que tiene un crédito privilegiado y oponible de fecha cierta y anterior a que se ejecuta en esta causa y donde acompaña una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Febrero del 2004; este Tribunal decide lo siguiente:
El derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Carta Magna, siempre se debe respetar y justamente el Remate que verse sobre el Inmueble identificado en los autos, debe en principio satisfacer al acreedor hipotecario, quien como consta se encuentra a derecho y debidamente notificado. El Embargo del inmueble fue practicado por orden de este Tribunal de fecha 26 de Febrero del 2003, y consta que la Ejecución de Hipoteca fue instaurada el 02 de Julio del 2003, es decir, en fecha muy posterior, por lo que ya existía a los efectos de terceros la notificación cierta de la practica de la medida de Embargo; lo que demuestra que las medidas decretadas en la solicitud de la ejecución de hipoteca, son posteriores a las fechas ciertas del crédito que hoy ocupa a este Juzgado, posición contraria a la doctrina imperante por la Sala Constitucional, la cual señala que no se debe rematar bienes muebles sobre las bases de las pretensiones que parte de instrumentos de fecha cierta relativa, lo cual no es el caso. Por lo tanto, el remate se debe practicar y el derecho de crédito de la Acreedora Hipotecaria está garantizado, ya que como se dijo, es la primera que debe cobrar; pues como se señaló es un crédito privilegiado y tanto es su deseo de cobro que ha instaurado una Ejecución de Hipoteca que tiene el mismo fin, es decir, el remate del inmueble, por lo tanto no se viola ningún derecho a la Acreedora Hipotecaria con el remate aquí acordado.-
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