REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
EXPEDIENTE N° 7609
PARTE QUERELLANTE: ORLANDO RAFAEL JORDAN LOAIZA
APODERADAS JUDICIALES: CELENE ALFONZO, FRANCIS ALFONZO y ARELIS ACEVEDO, IPSA nos. 17.627, 54.825 y 61.756, respectivamente.
ÓRGANO EMISOR DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTANTE DEL ÓRGANO: MARIA TOVAR FLORES, IPSA n° 48.956
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Se inicia la presente causa en fecha 29 de octubre de 2001 mediante recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ORLANDO JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.860.558, asistido por la abogada ARELIS ACEVEDO, inscrita en el IPSA bajo el n° 61.756, en contra de los actos administrativos de fechas 15 de marzo de 2001 y 20 de abril de 2001 emanados de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a través de los cuales se dispuso la remoción y posterior despido del querellante del cargo de “Supervisor de Aseo” adscrito a la Dirección de IAMASEO desde el primero (1°) de enero de 1998.
En la misma fecha se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 14 de febrero de 2002 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal, Dra. DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI.
Por auto de fecha 6 de junio de 2002 se avocó al conocimiento del recurso el Juez Suplente, Dr. JOSE DIONISIO MORALES BAEZ.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2002 se ordenó solicitar al Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con los actos impugnados.
En fecha 25 de septiembre de 2002 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada en el auto de fecha 13-06-2002.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2003, se admitió el recurso interpuesto y se ordenaron las notificaciones de Ley, a los efectos de la comparecencia de la parte querellada a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de junio de 2003, la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el n° 54.825, consignó instrumento poder otorgado a ella y a las abogadas CELENE ALFONZO y ARELIS ACEVEDO, inscritas en el IPSA bajo los n°s. 17.627 y 61.756, respectivamente, por el querellante.
A través de auto de fecha 25 de junio de 2003 se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente, Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN.
Mediante diligencia de fecha 4 de septiembre de 2003 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente querella.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2003 se fijó para el día 4 de noviembre del mismo año, la realización de la audiencia preliminar prevista por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y llegada la fecha pautada para su celebración fue diferido el acto para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la misma hora.
A la audiencia preliminar sólo asistió la parte querellante dejando el Tribunal constancia de la inasistencia de la representación del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y de que en el acto no hubo solicitud de apertura a pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2003, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 28 de noviembre de 2003 con la asistencia del ciudadano ORLANDO RAFAEL JORDAN LOAIZA y su apoderada judicial abogada ARELIS ACEVEDO MUJICA. Al culminar dicho acto el Tribunal declaró con lugar la querella reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión escrita.
Llegada de esa manera la predicha oportunidad, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señala el querellante en el escrito contentivo del recurso que se desempeñó como funcionario de carrera en el cargo de Supervisor de Aseo, desde el 1° de enero de 1998, a las órdenes de la Dirección de IAMASEO, adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Así mismo, indica que en fecha veinte (20) de abril de 2001 fue notificado del acto administrativo dictado en fecha 15 de marzo de 2001 emanado del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo mediante el cual se le removió de dicho cargo.
Señala que posteriormente, en fecha 27 de abril de 2001 se le notificó que la corporación municipal había decidido prescindir de sus servicios y que su despido se hizo efectivo a partir del 20-04-2001, pero de dicho acto no se le entregó copia alguna.
Indica por otra parte que “... nunca se me participó si mi cargo estaba eliminado o era una destitución, ni se me comunicó las causas que motivaron mi remoción y posterior retiro, toda vez que las alegadas no son ciertas ya que la Alcaldía del Municipio Los Guayos, luego de mi despido procedió a contratar nuevo personal, lo que significa que aumento (sic) su contratación de personal y los cargos no fueron eliminados ...”.
Alega, igualmente, el recurrente que los actos administrativos impugnados son violatorios a la garantía constitucional del debido proceso “... por cuanto en ningún momento se me concedió el derecho a la defensa, y al no ser dichos actos la consecuencia normal de un procedimiento administrativo previo, sino, que ambos fueron dictados sin que existiesen procedimientos o trámites algunos en mi contra, esta situación me coloca en un verdadero estado de total de indefensión, imposibilitándome de ejercer cualquier tipo de defensa o descargo a mi favor ...”.
Alega asimismo, violación al derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Carta Fundamental ya que “... no es posible constitucionalmente hablando que se me despoje de mi cargo, como FISCAL, decidiendo la Alcaldía del Municipio Autónomo los (sic) Guayos, una remoción – despido, sin respeto alguno a mi condición de funcionario de carrera”.
Denuncia que los actos administrativos impugnados están inficionados de ilegalidad por violación total y absoluta del procedimiento legalmente establecido consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “... ya que en ningún momento se me dio oportunidad de defenderse (sic), ni de formular ningún descargo ni pruebas, ni derecho alguno se me dio para ejercer los recursos pertinentes ...”
En su petitorio el recurrente solicita la nulidad absoluta de los actos administrativos que configuraron su remoción y posterior despido, solicitando la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, con la consiguiente reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su “ilegal despido” (sic) hasta su efectiva reincorporación, además de otros derechos económicos de los cuales dice ser acreedor.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
PRIMERA: Planteada la controversia en los términos expuestos, observa este Tribunal que efectivamente nunca se aportó al proceso el Decreto a que hacen mención los actos impugnados como fundamento de los mismos. Ello, por una parte, vicia a los actos de inexistencia de causa, lo cual a tenor del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, produce la nulidad de los mismos.
SEGUNDA: La normativa aplicable al caso de marras, la Ley de Carrera Administrativa hoy derogada, consagraba en su artículo 53 las causales de retiro de funcionarios de la administración pública y, entre otros, el numeral 2 de dicho artículo preveía la reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.
De igual manera, el artículo 54 eiusdem, que denuncia conculcado el recurrente, establecía que la reducción de personal prevista en el numeral 2 del artículo precedente daría lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes y si, vencida la disponibilidad, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste sería retirado, lo que hace presumir al Tribunal que el Decreto a que aluden los actos se justificó por la Administración como una reestructuración administrativa.
CUARTA: Por otro lado, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 118 y 119, disponía la obligación de acompañar a la solicitud de reducción de personal un informe técnico que justificara la medida, circunstancia que tampoco consta en el expediente haberse cumplido.
Más aún, el Tribunal observa que en virtud del criterio sentado por la jurisprudencia, es necesario que junto con el informe técnico se acompañe la solicitud de retiro del funcionario con el resumen del expediente administrativo del mismo, a través del cual pueda determinarse la evolución y el desarrollo del funcionario de que se trate, lo cual no consta en autos haberse acompañado, viciando de tal forma los actos recurridos de nulidad por ilegalidad y así se decide.
QUINTA: Además de todo lo expuesto, tampoco consta en autos haber sido aprobada la medida de reducción de personal por la Cámara Municipal, lo cual, a tenor de lo exigido por el artículo 53, numeral 2°, de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente vicia de nulidad los actos de remoción y despido por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido.
DE LA DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO RAFAEL JORDAN LOAIZA, ya identificado, a través de apoderadas judiciales, en contra de los actos administrativos de remoción y despido del cargo de Supervisor de Aseo adscrito a la Dirección de IAMASEO, que venía ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
En consecuencia, ORDENA a la Alcaldía del citado Municipio reincorporar al recurrente, ciudadano ORLANDO RAFAEL JORDAN LOAIZA, antes identificado, al cargo que desempeñaba antes de su ilegal despido, o a uno de igual o similar jerarquía, con el goce de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo.
Así mismo, ORDENA a la mencionada Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cancelarle al recurrente, ciudadano ORLANDO RAFAEL JORDAN LOAIZA, ya identificado, los sueldos dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.
Se desestima la condenatoria al pago de “otros derechos económicos de los cuales soy acreedor” (sic), en virtud de no haberse especificado ni demostrado la existencia de dichos derechos.
Por haber resultado totalmente vencida, se condena a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo a pagar las costas del procedimiento, a tenor de lo establecido por el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria,
Abg. JENNIS CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 de la mañana.
La Secretaria
Abg. JENNIS CASTILLO
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