REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

EXPEDIENTE N°: 8394
PARTE QUERELLANTE: MILAGROS ROMERO
APODERADOS JUDICIALES: ROBERT RODRÍGUEZ y MARIO LUGO TOVAR, IPSA n°s. 19.238 y 35.735, respectivamente
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD DE CARABOBO
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ECARRI BOLIVAR, LEONEL PEREZ MENDEZ, ARELYS FARIAS GUILLÉN, MARIELA YÁNEZ DIAZ, NILIA PEREZ DE SOLÓRZANO, HELIANE UZCATEGUI AMARE, MERY RUEDA ROMERO, DEYANIRA CONTRERAS ALVARADO y LUIS ARRAEZ AZUAJE, IPSA n°s. 9.082., 30.650, 22.378, 61.864, 55.257, 55.819, 62.040, 30.964 y 55.257, respectivamente
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar sentencia escrita, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

En fecha 26 de agosto de 2002 fue presentada la querella de marras, la cual fue admitida el 18 de marzo de 2003, admisión esta que fuere revocada por contrario imperio por auto de fecha 01 de julio de 2003, luego en fecha 31 de marzo de 2003, la representación de la querellante solicito de este Juzgado la reposición de la causa al estado de la admisión por haberse admitido y sustanciada dicha querella conforme a las normas de procedimiento previstas en la Ley de Carrera Administrativa en lugar de aplicar las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como corresponde.
En fecha 20 de noviembre de 2003 la representación de la Universidad de Carabobo presenta escrito de contestación, quedando de esta forma trabada la litis en los siguientes términos:
La parte actora denunció que en la destitución que procediera en su contra, la Universidad de Carabobo, violó la Garantía al Debido Proceso, frustró el acceso a los medios adecuados para ejercer el Derecho a la Defensa y a ser oído por el Juez Natural, ya que en el caso de marras se aplicó con preferencia el procedimiento disciplinario previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, sobre el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Universidad de Carabobo y la Asociación de Empleados, en cuyas disposiciones se indican los órganos específicos para la sustanciación y decisión de las averiguaciones disciplinarias, iniciadas a los empleados que estén bajo la dependencia de dicha Institución, incluso a favor de aquellos que no forman parte de la Asociación ni suscribieron la Convención.
Por otra parte, se arguyó que en el Convenio supra señalado se indica expresamente que en caso de traslado, modificación, desmejora de las condiciones de trabajo o destitución de cualquier trabajador, la Universidad de Carabobo deberá agotar previamente el procedimiento de conciliación previsto en las cláusulas números 5 y 6, y que en caso de no llegar a un acuerdo, deberá solicitar la calificación ante la Comisión Tripartita prevista en la cláusula n° 7, absteniéndose de desincorporar al trabajador hasta que reciba la autorización, siendo nula la destitución efectuada sin agotar las gestiones conciliatorias y la calificación respectiva, caso en el cual la Comisión al constatar la ausencia del procedimiento se limitará a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, sin entrar a conocer el fondo de los hechos.
Así mismo, alegó la parte actora que el acto recurrido está viciado de nulidad por cuanto la Dirección de Relaciones de Trabajo de la Universidad de Carabobo, al recibir la solicitud de averiguación administrativa de parte del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, debió notificar a la Asociación de Empleados, para gestionar una solución a través de los mecanismos de solución de conflictos entre la Universidad y sus empleados, y no aplicar preeminentemente el contenido de la Ley de Carrera Administrativa, criterio que arguye, ha sido acogido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y por la Corte a través de sentencias n°s. 2000-1994 de fecha 21 de diciembre de 2000 y 2001-845 de fecha 8 de mayo de 2001, respectivamente.
Por su parte, la representación del Ente querellado fundamentó su defensa indicando que la averiguación administrativa de la que fuere objeto la recurrente y que terminaría afectándola con su destitución de la Universidad de Carabobo, se llevó a cabo cumpliendo con el procedimiento de instrucción y sustanciación del expediente previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, respetándosele a la querellante su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, declarándose finalmente su responsabilidad administrativa por estar incursa en la causal contemplada en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento.
Negaron que su representada no haya cumplido con lo establecido en el Convenio de Trabajo, aclarando que hasta la fecha no se constituido, ni conformado, ni designado, y por ende no se han juramentado loas miembros que integrarían la Comisión Tripartita de Arbitraje que debe intervenir en caso de no producirse la conciliación de las partes, ni se ha reglamentado su funcionamiento; razón por la cual se le hace imposible a los trabajadores acudir a ella y a la Universidad cumplir con el procedimiento pautado.
Señalaron que de acuerdo a jurisprudencia sentada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, el agotamiento de la vía conciliatoria puede exceptuarse en los casos en que la Junta de Avenimiento no se haya constituido, debiendo ser dicho hecho alegado y probado en autos, arguyendo que el vacío que pudiere ocasionar la inexistencia de las citadas Juntas, no puede constituir obstáculo insuperable para que el funcionario interesado pueda acudir a la vía contencioso administrativa, ni para que la administración pueda imponer todas las sanciones que se generan como consecuencia de la conducta impropia.
Adujeron que en el caso de marras por haber sido agotada la vía administrativa, esta es la instancia jurisdiccional natural para ventilar cualquier solicitud contencioso administrativa, desestimando de esta forma el argumento esgrimido por la quejosa donde aduce que la Dirección de Relaciones de Trabajo de la Universidad de Carabobo violó las garantías al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser oída por sus jueces naturales.

II

Este Juzgador observa que a la luz del texto invocado en el artículo 65 de la Ley de la Carrera Administrativa, concatenado con el artículo 62, ordinal 2°, de la referida Ley, efectivamente la parte querellante estaba incursa en la causal de destitución, como se desprende del acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2002, al constar de manera evidente la falta de probidad, no habiendo aportado en el lapso probatorio elementos nuevos que pudieran desvirtuar los hechos demostrados por la parte querellada a través de los antecedentes administrativos consignados en el expediente, y así se decide.

DECISIÓN


En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana MILAGROS ROMERO, titular de la cédula de identidad n° 7.126.118, representada judicialmente por los abogados ROBERT RODRÍGUEZ y MARIO LUGO TOVAR, inscritos en el IPSA bajo los n°s. 19.238 y 35.735, respectivamente, en contra de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO