REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


EXPEDIENTE n°: 9001
ACCIONANTE: JESÚS ALFONSO BLANCHARD CELEDÓN, IPSA n° 30.637, actuando en su propio nombre y representación
PARTE ACCIONADA: C. A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31-03-1993, bajo el n° 219, folios 202 vto. al 211, del Libro Registro de Comercio n° 1, cuya última modificación fue insertada ante el referido Tribunal en fecha 05-08-1999, bajo el n° 63, Tomo 78-A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, IPSA n° 58.642
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de noviembre de 2003 el abogado JESÚS ALFONSO BLANCHARD CELEDÓN, titular de la cédula de identidad n° 4.053.204 e inscrito en el IPSA bajo el n° 30.637, actuando en su propio nombre y representación interpone acción de amparo constitucional en contra de la C. A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).
En fecha 27 de noviembre de 2003 se le da entrada y se realizan las anotaciones correspondientes.
Mediante escrito consignado en fecha 5 de diciembre de 2003 el accionante solicitó al Tribunal que la citación de la parte querellada se practicara en la persona de la ciudadana ROSA AMELIA CASTRO, titular de la cédula de identidad n° 4.912.007.
A través de auto de fecha 26 de enero de 2004 se admite la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la comparecencia de la sociedad mercantil C. A. ELEOCCIDENTE en la persona de su representante legal, así como también la notificación del ciudadano del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fechas 30 de enero y 9 de febrero de 2004, respectivamente, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal a fijar para el día 10 de febrero del año en curso la realización de la audiencia constitucional prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10 de febrero de 2004 se llevó a cabo la audiencia oral la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, a la que asistieron el querellante abogado JESÚS ALFONSO BLANCHARD CELEDÓN; los abogados JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ y JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los números 58.642 y 30.640, respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial y el segundo en su condición de Consultor Jurídico de la C. A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su condición de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Oídas la exposiciones de las partes, y la opinión del representante del Ministerio Público, pasa el Tribunal a dictar el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la pretensión, reservándose el lapso de cinco (5) días para publicar la decisión escrita.
En fecha 19 de febrero de 2004 se recibe el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual corre agregado a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y nueve, ambos inclusive.
En fecha 5 de marzo de 2004 el querellante solicita copia certificada de las actuaciones que expresamente determina en su diligencia, pedimento este que es acordado mediante auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2004 el apoderado de la parte querellada, abogado JOSE JAIRO GARCIA, solicita del Tribunal la publicación de la sentencia recaída en la presente causa.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA PRETENSIÓN

Alega el actor en su escrito pretensional lo siguiente:
“El motivo de la presente Acción de Amparo, es por el hecho de habérseme suspendido el servicio eléctrico a mi vivienda en fecha 14-11-03, pese a existir un recurso ejercido por mi persona ante el OMDECU y el Ministerio de Energía y Minas, y no respetar ELEOCCIDENTE C.A. la tramitación del correspondiente recurso por ante la instancia administrativa. Es el caso, que habito mi vivienda propia desde finales de el mes de enero del año 2002 fecha ésta en la que terminé de construirla; y sucedió que en fecha 08 de junio del 2002 me llegó la primera factura de la empresa ELEOCCIDENTE, correspondiente a dos (2) meses de servicio desde el 27 de febrero del 2002 hasta el 29 de abril del 2002 por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 438.148,20); viviendo en dicho inmueble dos (2) personas únicamente, mi señora y yo; por lo cual en fecha 13 de junio interpuse el debido reclamo a la empresa caso omiso de la misma, como lo demuestra la comunicación enviada a ella y la cual acompaño acá; ante la manifestación de cobrarme y hacerme pagar una cantidad de dinero señalado en dicha factura con amenaza de suspenderme el servicio, acudí en fecha 18 de junio del 2002 a la OFICINA MUNICIPAL DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y USUARIO (OMDECU) situada en Naguanagua; como segunda instancia según lo pautado en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y así se evitó que me suspendieran el servicio de electricidad por haber interpuesto la queja por ante dicho organismo Municipal de Protección al Consumidor y Usuario, donde acompañé Inspección Judicial que fue realizada al medidor contador en fecha 08 de Agosto del año 2002 y dejándose constancia de la lectura que indicaba el medidor para ese momento, y la cual indicaba la cantidad de 25.330KWA y la cual dicha Inspección Judicial no concuerda tampoco con la factura No. 0003146151 de fecha de emisión 23 de agosto del 2002 que me llegó posteriormente y donde dicha factura tiene una lectura de 10.872KWA; cuyas copias certificadas acompaño a este escrito; no obstante de haber colocado la denuncia respectiva la que igualmente acompaño acá, me siguieron llegando recibos por montos exhorbitantes (sic) y los cuales también acompaño a este escrito; hasta que en fecha 15 de agosto de este año 2003, ELEOCCIDENTE me notifica el deber de acudir a su oficina para el día 20-08-2003, recordando en dicha comunicación que de no acudir mi persona, se verían en la necesidad de suspenderme el servicio de energía eléctrica a mi vivienda de habitación de acuerdo al reglamento de servicio establecido por la empresa (subrayado nuestro). Con esta última acción, la pretensión de ELEOCCIDENTE de amenazarme de suspenderme el servicio de energía eléctrica, no era otra cosa que el de constreñirme a pagar un servicio eléctrico que en Kilowatios (sic) que no he consumido como lo indican sus cuentas, y haciendo la misma empresa caso omiso a la prohibición de no suspender el servicio de energía eléctrica hasta tanto el OMDECU se pronunciara al respecto; por lo cual me vi en la imperiosa necesidad de acudir nuevamente en fecha 19 de agosto del 2003 a las Oficinas del OMDECU a formalizar nuevamente las denuncias por cuanto me habían seguido llegando desde el año 2002 hasta el 2003, facturas con montos exorbitantes, siendo la última la de fecha 25 de junio del 2003 por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 278.738,oo), cuya copia de citación del OMDECU pautada tanto para mi como para ELEOCCIDENTE fue para la fecha 29-08-03 a la cual la empresa ELEOCCIDENTE no acudió, por lo que se le volvió a citar para la fecha 05 de septiembre del 2003 y las cuales acompaño a este escrito en copias certificadas emitidas por el O.M.D.E.C.U. Vista la situación, y por cuanto el OMDECU no resolvía mi planteamiento efectuado originalmente hacía mas de un año y por cuanto la empresa me había amenazado recientemente por comunicación escrita sobre la suspensión del servicio; acudí en fecha 01 de septiembre del 2003 por ante la Comisión de Energía del Ministerio de Energía y Minas, situado en la ciudad de Caracas, donde presenté la denuncia como Tercera Instancia de acuerdo a la Ley, y la cual acompaño a este escrito. Posteriormente en fecha 05 de septiembre por ante el OMDEDU (sic), acudió la empresa ELEOCCIDENTE y mi persona, donde supuestamente se iba a llevar a cabo un acto conciliación, lo cual no se hizo efectivo por cuanto la empresa ELEOCCIDENTE, lo que hizo fué anular algunas facturas y me entregaba otras denominadas por ellos SUS-16, cuya acta del OMDECU a pesar que dice ACTA CONCILIATORIA no lo es, por cuanto del contenido de la misma no se evidencia ninguna conciliación; ya que en la misma yo manifiesto en insistir en mi pedimento original, el cual no es mas que cambiar el medidor, se me celebre contrato y se haga un prorrateo dentro de unos tres o cuatro meses para promediar el consumo de electricidad desde el mes de febrero del año 2002 hasta la presente fecha la cual acompaño a este escrito. Se puede leer claramente en el expediente del OMDECU, No.161-Ago-2003, folio 11, parte final, “que la empresa (Eleoccidente) emite quince (15) facturas (SUS-16) que comprenden el período 29-04-02 hasta el 25-06-03”, en sustitución de todas y cada una de las facturas que me habían llegado, evidenciando con esta acción todos los vicios de cada una de las facturas que me habían llegado y a las cuales querían constreñirme al pago y que no puede o no debe ser que por voluntad unilateral se me pretenda cobrar una cantidad de dinero que tampoco se corresponde con la realidad. Y todo esto ha sucedido por la persistencia de la empresa Eleoccidente de no cambiar el medidor que se instaló. Por lo cual solicito a este Tribunal dicte como medida innominada cautelar a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el ordenar a la empresa Eleoccidente C.A. a sustituir el medidor por uno nuevo que posea el respectivo certificado de garantía de SENCAMER, hasta tanto se dirima la controversia por todas las facturaciones que me han llegado por pronunciamiento judicial o acuerdo reciproco de las partes...(OMISSIS)....”.


DE LAS PRUEBAS DEL QUERELLANTE

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes documentos:
1. Insertas a los folios diez (10) al noventa y cuatro (94), ambos inclusive, copia certificada de las actuaciones realizadas ante el OMDECU-NAGUANAGUA que cursan en el expediente n° 321-Jun-2002.
2. Insertas a los folios noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) copias fotostáticas de facturas sustitutas signadas con los números 394938, 394939, 394940, 394941, 394942, 394943, 394944, 394945, 394946, 394947, 394948, 394949, 394950, 394951 y 394953, emitidas por ELEOCCIDENTE a nombre del quejoso.
3. Inserta al folio cien (100) copia fotostática de la notificación librada por la parte querellada al accionante.
4. Insertas a los folios ciento uno (101) al ciento dieciséis (116), ambos inclusive, copias fotostáticas de las facturas correspondientes a los meses abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, febrero, marzo, abril, mayo, junio,, julio, agosto y septiembre de 2003.
5. Inserta a los folios ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119), ambos inclusive, escrito presentado por el quejoso ante la Dirección de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas.
6. Inserta al folio ciento veintiuno (121) copia simple del recibo de Presentación de Documentos expedido por el Ministerio de Energía y Minas en fecha 01-09-2003.
7. Inserto al folio ciento veintidós (122), histórico de consumo expedido por la querellada en fecha 25-08-2003.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública el representante de ELEOCCIDENTE alegó entre otros argumentos los siguientes:
“...(OMISSIS)... el querellante en la presente causa invoca como acto lesivo el hecho de que mi representada procedió a suspenderle el servicio de electricidad el día 14 de noviembre de 2003, pero a pesar de que trata de convertirlo en una lesión antijurídica, de los mismos elementos que cursan en los autos se desprenden los siguientes hechos: a) Que se emitieron varias facturas por montos superiores al consumo del demandante; b) Que la empresa al advertir el error procedió a anular dichas facturas y emitir nuevas facturas con montos ajustados al consumo del demandante; c) Que el día 15 de agosto de 2003, se notificó al demandante para que procediera a pagar el monto que adeudaba a la empresa o a suscribir un convenio de pago; y, d) Que noventa (90) días después de la notificación y ante la omisión e incumplimiento del hoy querellante, se procedió a aplicar el artículo 37.3 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. No cabe duda de que la suspensión del servicio eléctrico le causa un daño al demandante, pero es un daño permitido y amparado por el ordenamiento jurídico, es decir, un daño soportable jurídicamente, por disponerlo así expresamente el artículo 37.3 LOSE, ...(OMISSIS)... Por lo tanto, mal puede alegar el demandante que la suspensión del servicio que sufrió se hizo ilegítimamente, si él mismo consigna elementos probatorios que permiten constatar lo contrario. Sencillo, incumplió con una obligación y sufrió la consecuencia jurídica de dicho incumplimiento...(OMISSIS)... El demandante en la presente causa, alega que mi representada vulneró la prohibición de los abusos del monopolio y de la posición de dominio, contemplado en el artículo 113 de la Carta Magna; igualmente señala como violado el artículo 117 que establece el derecho de los usuarios a recibir servicios eficientes y dignos; y agrega que también se le vulneró el artículo 49 del Texto Magno, es decir, el derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, si se revisa (sic) los recaudos existentes en autos, se debe llegar a la conclusión que ninguno de esos derechos se le menoscabó al ciudadano Blanchard durante los DIECINUEVE (19) meses que disfrutó del servicio eléctrico sin pagar ni un solo bolívar, es decir, sin cumplir con su principal obligación que era pagar por los servicios prestados, lo cual se le toleró hasta el momento en que se corrigió el error en las facturaciones, y se emitieron las nuevas facturas y se le notificó para que procediera a pagar su deuda. Se reiteras (sic), se le suspendió el servicio, NOVENTA (90) días después de haber sido notificado, además de estar en conocimiento de las correcciones hechas por la empresa, pues así lo manifiesta en su escrito libelar. Luego, se pregunta, ¿dónde está el abuso, dónde la violación del derecho a la defensa, dónde la vulneración del principio de la razonabilidad (sic) o justa medida? Todo lo contrario, la empresa se tomó su tiempo para actuar apegada a los principios que se desprenden de la racionalidad y la razonabilidad...(OMISSIS)... Es decir, la suspensión del servicio, per se, no viola derechos y garantías constitucionales, a menos que se hagan de manera arbitraria. Podrá decirse cualquier cosa de la conducta de mi representada durante los últimos diecinueve (19) meses en relación con el querellante, menos que ha sido arbitraria, o que le ha vulnerado algún derecho constitucional. Se revisaron las facturas denunciadas como exorbitantes y se le dio el tiempo necesario para denunciar cualquier acto abusivo, tal como lo hizo, pero esta vez y mediante este amparo constitucional, no le asiste la razón: No ha sufrido ninguna violación de derechos fundamentales que se puedan derivar de la conducta de la empresa que represento. Por otra parte, sostener que la empresa ha debido esperar las resultas del procedimiento que se lleva ante el OMDECU, resulta a todas luces insostenible. Es más, el interés en el procedimiento iniciado ante el citado órgano municipal ha decaído. Los hechos denunciados en esa oportunidad ya cesaron, ya se extinguieron y surgieron nuevos elementos que el demandante trata de ventilar mediante un amparo constitucional, sin ningún tipo de fundamento...(OMISSIS)...El carácter extraordinario de la pretensión, es el otro requisito fundamental para que proceda un mandamiento de amparo constitucional. Este requisito implica, que no debe existir otro mecanismo idóneo u eficaz para ventilar el reclamo del demandante. De la lectura del libelo de la demanda se desprende con claridad que el demandante lo que cuestiona no son los montos que se la (sic) facturaron originalmente y que se corrigieron oportunamente, sino que tampoco está de acuerdo con los nuevos montos, que para cualquier persona resultan razonables y equitativos. Se trata de diecinueve (19) meses que se han facturado en poco más de millón quinientos mil bolívares, incluido el derecho a la reconexión. Es costumbre de la empresa que en estos casos se hacen convenios de pago y se restablece el servicio, lo cual le evitaría seguir padeciendo la consecuencia de su incumplimiento, es decir, la falta de pago que se le notificó oportunamente...(OMISSIS)...Se pregunta, ¿es idóneo el amparo constitucional para discutir, por ejemplo, si la factura N° 394942 (folio 95), por un monto de Bs. 87.801,00, se corresponde con el consumo del querellante en el mes de agosto de 2002? Y se trata de quince (15) facturas emitidas y otras cuatro (4) o más por venir, correspondientes a cada mes de consumo. Evidentemente, esos asuntos no se pueden discutir a través del mecanismo extraordinario del amparo constitucional, que por su naturaleza es breve, sumario e informal. En resumen, lo que pretende el demandante, es decir, revisar el monto de las facturas corregidas por la empresa y cuestionar la suspensión del servicio, es revisable a través de un procedimiento ordinario. No cumple entonces la pretensión del querellante con la extraordinariedad que caracteriza la pretensión de amparo constitucional...(OMISSIS).....
Por todo lo expuesto, le solicito a este Tribunal que declare sin lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Blanchard, por cuanto no hay vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales y porque existe (sic) mecanismos ordinarios para tramitar su disconformidad con las facturas y montos que la empresa que represento está en la obligación de cobrarle, después de haberle atendido sus reclamos y quejas, por la prestación del servicio eléctrico durante más de diecinueve (19) meses.”.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha 19 de febrero de 2004, el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratifica la opinión emitida durante la audiencia constitucional y en tal sentido expresa:

“En conocimiento en que se encuentra esta Representación Fiscal de la situación que ha conllevado al hoy quejoso a ejercer su derecho de presentar sus reclamos ante las instancias que le son señalados por la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, lo cual evidencia que el accionante ha optado por recurrir o hecho uso de las medidas judiciales preexistentes, circunstancia que lo hace estar incurso en una causal para declararse la inadmisibilidad de la Acción de Amparo intentada. De la misma forma esta Representación Fiscal ve con preocupación, la situación que frente a las diferentes denuncias planteadas por el quejoso ante las oficinas respectivas, no ha logrado hasta la fecha una solución a sus quejas, ni tampoco han satisfecho sus peticiones como fueron desde el inicio de su lucha, el que la empresa ELEOCCIDENTE, proceda a cambiar el medidor, celebre un contrato de servicio y se haga un prorrateo de meses posteriores con fines de promediar el consumo de electricidad tan necesaria, estando latente la angustia en este cliente la amenaza de suspensión del referido servicio, que puede materializarse en cualquier momento, pese a que es del conocimiento de todos los organismos que le corresponde por ley atender y ofrecer una solución, donde cada una de las partes queden satisfechas (Empresa-Cliente).- Expresada esta situación de angustia por el quejosos (sic) y escuchado el alegato de la representación judicial de la empresa ELEOCCIDENTE, quien ofreció su buena voluntad de buscar una solución a esa problemática existente desde hace menos de dos años, esta Representación del Ministerio Público invocando el dispositivo de rango Constitucional contemplado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta a las partes para lograr una solución donde ambos queden conforme (sic) con sus propuestas y actuaciones. Quien opina ha de señalar que los medios alternativos de resolución de conflictos, entre los cuales bien situada se encuentran la figura de la conciliación, si bien no constituye un mecanismo judicial novedoso de terminación de los mismos, es un medio para acercar la Justicia al ciudadano y garantizar en cierta forma la efectiva materialización del principio de la Tutela Judicial Efectiva, representando los acuerdos entre las partes la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, significando un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disposición producto de la voluntad libre, conciente (sic) y espontánea expresada por las partes, siempre que los mismos no resulten contrarias (sic) a derecho. En atención a esa figura de carácter Constitucional la cual se invoca como medio para lograr un buen fin en esta situación planteada, solicito con el debido respeto al ciudadano Juez Constitucional, otorgue un plazo prudencial a las partes en virtud de lo alegado por la empresa presuntamente agraviante en querer llegar a una posible solución a lo denunciado, a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, de conformidad a lo pautado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.



MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN


PRIMERA: El quejoso denuncia que ha sido objeto por parte de la Sociedad Mercantil ELEOCCIDENTE del cobro de facturas por sumas exorbitantes por el supuesto consumo de energía eléctrica, facturaciones que a su juicio no se corresponden con la realidad toda vez que en su residencia solo viven él y su esposa.
Indica asimismo que ante la situación mencionada introdujo un reclamo ante la entidad mercantil querellada y en razón de haberle manifestado ésta su intención de cobrarle la cantidad de Bs. 438.148,20 con la amenaza de suspenderle el servicio, acudió ante la Oficina Municipal de Defensa al Consumidor y Usuario (OMDECU) del Municipio Naguanagua por ser la segunda instancia prevista por la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, el cual evitó la suspensión del servicio. Señala que también elevó su queja ante el Ministerio de Energía y Minas donde se llevó a cabo una reunión conciliatoria, en la que la empresa electrificadora procedió a sustituir las facturas emitidas inicialmente por las denominadas SUS-16, pero en modo alguno satisfizo los pedimentos por el formulados los cuales eran el cambio del medidor, la celebración de un contrato y la realización de un prorrateo para promediar el consumo de electricidad desde el mes de febrero de 2002 hasta la fecha de interposición de la pretensión.
SEGUNDA: En cuanto al representante de la C. A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE el mismo alegó la inadmisibilidad de la pretensión por encontrarse comprendida en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que de la propia narración hecha por el quejoso se desprende que introdujo solicitudes tanto ante la Oficina Municipal de Defensa al Consumidor y Usuario (OMDECU) como ante el Ministerio de Energía y Minas, que de acuerdo a la normativa que rige lo referente al servicio de energía eléctrica son las instancias ante las cuales debe acudir el usuario.
También insistió el apoderado de la parte querellada en la improcedencia de la pretensión para resolver el motivo de la disputa surgida entre las partes y ratificó que no había incurrido su patrocinada en violación constitucional alguna.
TERCERA: Planteada la controversia en los términos expuestos debe el Tribunal pronunciarse sobre el alegato de la parte accionada respecto a la inadmisibilidad de la acción en razón de haber recurrido el quejoso a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
A este respecto observa este Juzgador que de acuerdo a lo que el accionante explica en el escrito contentivo de su pretensión, con motivo de la emisión por parte de la querellada de unas facturas cuyos montos le resultaban desmesurados y no ajustados a la cantidad de kilovatios por él consumidos, efectuó una solicitud ante la Oficina Municipal de Defensa al Consumidor y Usuario del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2002, organismo éste que impidió que le fuera suspendido el servicio de electricidad, y que al efecto de discernir el asunto sustanció el expediente n° 321-Jun-2002 cuya copia certificada corre inserto a los folios diez (10) al noventa y cuatro (94).
También consta en el expediente que el quejoso introdujo un escrito ante el Ministerio de Energía y Minas para reclamar el cobro indebido por consumo eléctrico residencial de parte de la empresa electrificadora accionada, cuyo recibo de presentación de documentos está signado con el n° 448-2003 de fecha 1° de septiembre de 2003, recaudos estos que corren insertos a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121).
Ahora bien, de lo expuesto por el representante de la parte querellada en el escrito de conclusiones consignado en la audiencia constitucional así como de los documentos producidos por el propio quejoso observa este Juzgador, que efectivamente en fecha 8 de junio de 2002 fue emitida una factura por el monto de 438.148,20, pero como fue reconocido por el propio accionante tanto ésta como otras facturas expedidas con posterioridad, una vez realizadas las inspecciones correspondientes sobre el equipo de medición ubicado en su residencia y detectadas como fueron fallas en el mismo, procedió la demandada a corregir las referidas fallas y anular una serie de facturas emitiendo en su lugar unas nuevas por montos inferiores y que correspondían al consumo real de electricidad.
A pesar de las gestiones realizadas por la empresa accionada a fin de llegar a un acuerdo con el querellante, advierte el Tribunal que éste al no cancelar las facturaciones correspondientes a su consumo de electricidad durante diecinueve (19) meses llegó a insolventarse en razón de lo cual, ELEOCCIDENTE noventa (90) días después de haber notificado al quejoso le aplicó el dispositivo contenido en el artículo 37, numeral 3 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, consistente en la suspensión del suministro de energía eléctrica.
En este sentido encuentra este Juzgador que evidentemente en el presente caso resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de los dichos del quejoso así como de los recaudos por él consignados, se desprende que el mismo recurrió a los medios judiciales preexistentes, en razón de lo cual su pretensión resulta inadmisible y así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JESÚS ALFONSO BLANCHARD CELEDÓN, actuando en su propio nombre, contra la C. A. ELETRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), todos ya identificados.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana.
El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.