REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.


Expediente N° 6748
Parte Recurrente: RODRIGUEZ NUÑEZ RONALD ANTONIO
Abogada Asistente: ZORAIDA HIDALGO MACHADO.
Ente Querellado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO
Motivo: Recurso de Nulidad


Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de abril de 1999 mediante recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano RONALD ANTONIO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.275.064, asistido por la abogada ZORAIDA HIDALGO MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.506, en contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 26 de enero de 1999, Resolución 125, emanado de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, a través del cual se dispuso la desincorporación del código del cargo asignado al querellante en nómina, por infringir las disposiciones relativas a la selección e ingreso de personal, declarándose extinguida cualquier relación laboral o contractual a partir de dicho acto.
En la misma fecha se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha ocho (08) de junio de 1999, se negó la solicitud de amparo cautelar, se ordenaron las notificaciones de Ley, e igualmente se ordenó oficiar al Ente querellado a fin de obtener remisión de los antecedentes administrativos.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 1999, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en el auto que negó la solicitud de amparo cautelar.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 1999, el querellante Ronald Rodríguez asistido por la abogada Zoraida Hidalgo, antes identificados, solicita la admisión del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha veintiocho (28) de julio de 1999, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenaron las notificaciones de Ley, a los efectos de la comparecencia de la parte querellada a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de agosto de 1999, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente querella.
En fecha veinte (20) de septiembre del mismo año, la abogada SARA SOTILLO, titular de la cédula de identidad n° 5.998.420, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, dio contestación a la querella rechazando los alegatos de la querellante, aduciendo la situación irregular del recurrente, al no existir contrato formal con el entre este y el Ente al cual formula sus pretensiones, ni provisión del cargo.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 1999, el querellante Ronald Antonio Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Zoraida Hidalgo, identificados en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el veintiocho (28) de septiembre del mismo año.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2000, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal, la abogada Danila Guglielmetti Freschi.
Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2000, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se ordena la intimación del ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín a fin de practicarse la prueba de exhibición de documentos solicitada en el Capítulo Segundo del escrito de pruebas, y se comisiona al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de que evacue las pruebas testimoniales promovidas en el Capítulo Tercero del escrito ut supra señalado.
Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2000, se ordenó fijar el quinto día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, para comenzar la primera etapa de relación.
Mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de 2000, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria, Dra. Flor Tortolero de Salazar.
Mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2000, se dio inicio a la primera etapa de relación, siendo continuada y culminada por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del mismo año.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2000, el abogado Ronald Antonio Rodríguez Núñez, inscrito en el IPSA bajo el n° 78.393, quien funge como parte actora en la presente querella, presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2000, se dio inicio a la segunda etapa de relación de la causa, la cual se continuó y terminó mediante auto de fecha primero (01) de junio del mismo año, en el cual se fijó la oportunidad para sentenciar, difiriéndose la misma por auto de fecha cuatro (04) de julio siguiente
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2000, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal, Abog. Danila Guglielmetti Freschi, fijándose treinta (30) días continuos siguientes al de ese auto para sentenciar.
En fecha treinta (30) de octubre de 2000, se revoca por contrario imperio el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2000, decretándose el avocamiento de la Juez Temporal ut supra señalada y ordenándose las notificaciones de ley.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2000, el querellante, antes identificado, se da por notificado del auto de avocamiento.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en el auto de avocamiento.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2000, el Tribunal fijó la treinta (30) días para sentenciar, difiriéndose la misma por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2001, por treinta (30) días mas.
En fecha trece (13) de marzo de 2001, la apoderada judicial de la recurrente solicitó el avocamiento del Juez, Rafael Ortiz.-Ortiz, acordándose el mismo el veintiuno (21) de marzo del mismo año, y ordenándose las notificaciones de ley.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2001, el querellante Ronald Rodríguez, identificado en autos, solicita se designe correo especial a fin de practicarse las notificaciones ordenadas en auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2001, acordándose el mismo en fecha dieciocho (18) de abril de 2001.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en el auto de avocamiento.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2001, el Tribunal fijó la oportunidad para sentenciar, difiriéndose la misma por auto de fecha veintiséis (26) de julio del mismo año.
Mediante diligencias de fechas veintiuno (21) de noviembre de 2001 y ocho (08) de enero de 2002, el abogado Ronald Rodríguez, antes identificado, solicitó a este tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de enero de 2002, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Dra. Danila Guglielmetti Freschi y se ordenaron las notificaciones de ley.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2002, el querellante Ronald Rodríguez, identificado en autos, solicita se designe correo especial a fin de practicarse las notificaciones ordenadas en auto de avocamiento, acordándose el mismo en fecha veintidós (22) de enero de 2002.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, el recurrente Ronald Rodríguez, consigna resultado de la comisión ordenada por este Tribunal y recibos de fechas 01- 12-1998 al 15-12-1998 y 16-12-1998 al 31-12-1998, correspondientes a la nómina de empleados de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, en donde se refleja el último salario devengado por el recurrente.
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2002, el Tribunal fijó la oportunidad para sentenciar, difiriéndose la misma por auto de fecha ocho (08) de abril del mismo año.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2003, el querellante Ronald Rodríguez, solicitó a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha ocho (08) de septiembre de 2003, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Dr. Guillermo Caldera Marín y se ordenaron las notificaciones de ley.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de septiembre de 2003, el querellante Ronald Rodríguez, identificado en autos, solicita se designe correo especial a fin de practicarse las notificaciones ordenadas en auto de avocamiento, acordándose el mismo en fecha quince (15) de septiembre de 2003.
En fecha veinte (20) de octubre de 2003, el recurrente Ronald Rodríguez, consigna resultado de la comisión ordenada por este Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, el querellante Ronald Rodríguez, solicitó a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, el Tribunal fijó la oportunidad para sentenciar, difiriéndose la misma por auto de fecha doce (12) de enero de 2004.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, el recurrente Ronald Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Luis Guillermo Oliveros inscrito en el IPSA bajo el n° 30.803, solicita a este tribunal su pronunciamiento en la presente causa.
Llegada de esa manera la predicha oportunidad, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

Señala la parte querellante en el escrito contentivo del recurso, que inició una relación laboral con la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 1996, mediante un contrato de trabajo con una duración de seis (06) meses, la cual se desarrolló de forma ininterrumpida desde su inicio sin renovaciones sucesivas de dicho contrato, convirtiéndolo en un contrato por tiempo indeterminado a su favor otorgándole automáticamente el calificante de trabajador fijo. Así mismo, indica que en fecha veintiséis (26) de enero de 1999, fue notificada del acto administrativo de la misma fecha signado con el ALC-02-99, emanado del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, mediante el cual se pone fin a su relación laboral.

Indica asimismo que “... El referido Acto Administrativo de efecto particular, adolece de vicios de forma y de fondo, lo cual le resta en forma total validez en cuanto a sus efectos, como son: OBLIGACION DE LA ADMINISTRACION DE NOTIFICARME QUE SE HA INICIADO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CUYOS DERECHOS SUBJETIVOS, PERSONALES Y DIRECTOS HAN SIDO AFECTADOS NEGATIVAMENTE (Artículo 49 único aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR CONTRARIAR UNA NORMA CONSTITUCIONAL (Artículo 19 numeral 1ro. ejusdem)...”.

Alega igualmente el recurrente, que el acto administrativo impugnado afecta totalmente su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 84 y 88 Constitucionales, respectivamente, por haber sido “...despedido...” sin base legal y sin incurrir en ninguna causal de las señaladas taxativamente en la Ley correspondiente son violatorios a la garantía constitucional del debido proceso.
En su petitorio, el recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo, solicitando la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, con el consiguiente pago de los “salarios” caídos, desde la fecha de la “ilegal desincorporación” de su puesto de trabajo, hasta que el tribunal acuerde su reenganche, reservándose el ejercicio de otras acciones jurisdiccionales civiles y penales a las que hubiere lugar.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE QUERELLADA

Admite que existió prescindencia del procedimiento administrativo para la emisión del acto recurrido, según lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que la Resolución 125, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de enero de 1999, fue producto de la instrucción de expediente administrativo signado bajo el n° ALC-02-99, acordado por Decreto n° 06-98 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1998, por medio del cual se fijan las normas para la reorganización administrativa de dicho Municipio.
Alegan que en dicho proceso de reorganización, se practicaron todas las actuaciones necesarias que justificaron la intervención, reorganización o modificación de los servicios, llegando a la conclusión que de acuerdo a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ordenanza de Administración de Personal, la contratación de personal procede solo en casos específicos, circunstancia esta que no corresponde al trabajador reclamante.
Aduce que el recurrente violentó las normas de ingreso, selección y nombramiento del personal establecidas en la Ordenanza de Administración de Personal, lo cual coloca al querellante en una situación irregular, de tal forma que el mismo es incorporado por la administración como “Personal Contratado”, desarrollando una función típica administrativa, como es la de Fiscal de la Oficina Municipal de Educación al Consumidor (OFMDCU), sin que mediara contrato formal con el ente recurrido, ni provisión del cargo.
Indica que la corrección del cargo es perfectamente válida, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que la instrucción de dicho procedimiento, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 24 de la Ordenanza de Administración de Personal.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa este Tribunal que efectivamente una vez culminada la duración del contrato que crea la relación laboral entre el recurrente y la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dicha relación queda extinguida ya que como bien lo señalare el recurrente dicha relación “...se desarrolló de forma ininterrumpida desde su inicio sin renovaciones sucesivas de dicho contrato...”, lo cual a diferencia de lo expuesto por el recurrente, lejos de convertirlo en un contrato a tiempo indeterminado, lo que acarrea, como bien se indicó anteriormente, es la extinción de la relación laboral.

En relación a los motivos por los cuales demanda la nulidad del acto administrativo, dictado por la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 1999, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

En la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, se estableció un régimen jurídico que consagró la carrera y profesionalidad como prestación permanente del servicio, cuyo ámbito de aplicación se circunscribía a los funcionarios públicos y las relaciones que estos tenían con la Administración Pública, estableciéndose en dicha Ley, que tales funcionarios podían ser de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, debiendo los primeros, para ingresar en la carrera administrativa y adquirir la condición o el status de carrera, reunir una serie de requisitos tales como el nombramiento, el concurso, y la prestación de servicios con carácter permanente.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, establece todo lo concerniente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos, disponiendo que los mismos deben efectuarse mediante concurso público de oposición de mérito y examen, que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera, debiendo someterse además a un período de prueba, el cual debe ser evaluado. Sin embargo, el Reglamento ut supra señalado, en su artículo 140, impone una especie de sanción a la Administración, en los casos donde pretenda el ingreso o el nombramiento de funcionario que no hubiere sido evaluado, dado que el mismo no puede cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones, creando de esta forma en contraposición a los funcionarios de derecho, la figura de los funcionarios de hecho, es decir, aquellos que están caracterizados por la existencia de elementos que generalmente atañen la ilegitimidad del funcionario en la medida en que el ingreso de los mismos, no se realice conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente, aún cuando pese a ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública que regulara y determinara, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para el ingreso a la administración y para el ejercicio de sus cargos; y al establecer taxativamente en su artículo 146, que todos los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los obreros a su servicio y tal como ocurre en el caso de marras, los contratados, así como los demás que determine la Ley que al efecto se dictare.

Así mismo, si comparamos el actual texto constitucional con la Constitución de 1961, nos encontramos con que aún cuando ambas prevén la creación de un cuerpo normativo supra señalado, se presentan diferencias, al establecerse que el ingreso a la carrera administrativa se producirá únicamente a través de concurso público, no pudiendo accederse a la misma a través de designaciones y contrataciones que obvien el mecanismo de selección consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debidamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, caso en el cual el funcionario, no podrá adquirir estabilidad alguna por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, solo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo, lo cual se evidencia del contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica:
“Serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley”.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así en sentencia con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, Expediente 00-24027, caso Diana Margarita Rosas Arellano, se expres que: “...(Omissis)...no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera...(Omissis)...”; no obstante a que tendrán derecho a percibir los beneficios económicos, producto de su efectiva prestación de servicios en el cargo desempeñado, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, aún cuando en lo que respecta a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no podrán asimilarse a un funcionario de derecho.

Aclarado lo anterior, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, pasa a pronunciarse en relación a la querella plantea y a tal efecto sostiene que la emisión del acto de desincorporación del código del cargo asignado al recurrente, prescindiendo de procedimiento administrativo alguno, no está viciado de nulidad, en tanto que en el caso de marras no estamos hablando de un funcionario de carrera, sino de un funcionario de hecho, que no cumplió con las normas de ingreso, selección y nombramiento del personal establecidas en la Ordenanza de Administración de Personal y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual coloca al querellante en una situación irregular, en tanto que una vez culminada la vigencia del contrato inicial, el recurrente es incorporado por la administración como “Personal Contratado”, desarrollando una función típica administrativa como es la de Fiscal de la Oficina Municipal de Educación al Consumidor (OFMDCU), sin que mediara contrato formal con el ente recurrido, ni provisión del cargo. Además dicha cualidad de funcionario de hecho, como bien se indicara anteriormente no reviste al mismo de estabilidad alguna, razón por la cual no se requiere para su retiro de la Administración Municipal, de la existencia del procedimiento administrativo previo propio de los funcionarios de carrera.

Asimismo surge la necesidad en el presente fallo de indicar que la corrección del cargo es perfectamente válida, ya que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le da a la administración el poder o la facultad de reconocer y corregir los errores en los que hubiere incurrido, otorgándole la posibilidad de anular o subsanar aquellos actos que ella misma hubiere dictado en contravención de disposiciones legales, bien de oficio o a instancia de parte; y al efecto en el caso de marras, por ser la incorporación del código del cargo asignado al recurre, un acto viciado de nulidad, por violentar la normativa aplicable al ingreso y selección de los funcionarios de carrera, bien podía la Administración Municipal reconocer la nulidad absoluta de dicho acto.

Por todo lo expuesto no prospera el vicio, establecido en l artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, mucho menos los derechos constitucionales alegados como violados y así se declara.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RODRIGUEZ NUÑEZ RONALD ANTONIO, ya identificado, en contra del acto administrativo de fecha 26 de enero de 1999, Resolución 125, emanado de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2004, siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario Temporal,

Abog. GREGORY BOLIVAR
Exp. 6748
GCM/ia