EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 29 de julio de 2004
Años: 194° y 145°

Se inicia el presente procedimiento ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito contentivo de la demanda por Indemnización Laboral y Nulidad de Acta Transaccional interpuesta por las abogadas CELENE ALFONZO MARIN y FRANCIS ALFONZO MARIN, inscritas en el IPSA bajo los n°s. 17.627 y 54.825, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL JERÓNIMO ADRIAN CERRADA, titular de la cédula de identidad n° 3.803.591, contra la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1988, bajo el n° 34, Tomo 6-A.
Mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2004 el mencionado Tribunal, declinó el conocimiento de la causa para ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, donde se recibió el expediente en fecha 3 de junio de 2004.

DE LA PRETENSION

De acuerdo a lo narrado por las apoderadas actoras en el escrito de reforma al libelo, el cual cursa a los folios cincuenta (50) al sesenta y cinco (65), ambos inclusive, la pretensión de su representado se centra en los siguientes particulares:
“...(OMISSIS)... en nombre y representación de nuestro representado procedemos a demandar como en efecto lo hacemos a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., ubicada en Zona Industrial Sur III, Avenida General Motors, Valencia, Estado Carabobo, para que en su carácter de patrono-deudor convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagarle la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 76.324.550,00) que en cada particular se señala por los siguientes conceptos y que al momento de dictar sentencia tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren las cantidades aquí demandadas: PRIMERO: Se demanda el pago de VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.137.050,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 33, par grafo (sic) segundo, ordinal primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece: “En caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, pagar al trabajador una indemnización equivalente, al salario de tres (03) años contados por días continuos los cuales son 1.095 días calculados a razón de Bs. 18.390 diarios que era el último salario diario devengado por el demandante en la demandada, lo cual da un monto total de BS. 20.137.050,00. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y por concepto de la reparación debida en virtud de daño moral por: a) las dolencias que ha tenido que sufrir y el dolor que siente al no poder satisfacer las necesidades mas apremiantes de comida, habitación, medicinas, educación y recreación para sus hijos, vestido, etc, a consecuencia de su enfermedad y al ver que su familia sufre al verlo imposibilitado para realizar las labores (sic) diaria en forma normal y ver el deterioro de su salud y no poder satisfacer las necesidades de su familia y las secuelas y el no poder conseguir un empleo que le permita una vida digna y decorosa como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; b) por la negligencia e imprudencia de la demandada, al obligarlo a firmar una transacción fraudulenta, por violentar todos los derechos básicos del trabajador, por aprovecharse de la debilidad social, económica y jurídica, por privarlo del debido proceso y el derecho a la defensa, por violentar su libre consentimiento para la realización de ese contrato, asegurándole que se le indemnizaría y se le pagarían tanto las Prestaciones Sociales, como las Indemnizaciones previstas por la Ley por concepto de enfermedad profesional. c) por violar la protección a los derechos humanos, la Dignidad Humana como valor supremo, el acceso a la Justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a la Justicia eficaz, la seguridad jurídica y la protección al débil social y económico. d) por haber sido despedido injustificadamente, aunque en la transacción nuestro representado alegue haber renunciado, pues fue presionado y conminado a ello, por lo cual se considera un despido indirecto, aun y cuando la empresa estaba en conocimiento de su precario estado de salud y aún así insistió en un contrato transaccional donde le cercena al trabajador el derecho a reclamar sus derechos e indemnizaciones que la Ley otorga por haber contraído una enfermedad con ocasión del trabajo, ocasionada directamente por las labores que eran inherentes a su cargo. Ciudadano Juez, se reclama ésta (sic) suma de dinero, no obstante que se considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de la capacidad física y parcial incapacidad que padece nuestro representado para el trabajo, además de todas las molestias físicas y daños psíquicos y familiares que tales lesiones ocasionan, pues debemos recordar que nuestro mandante es padre de familia y que la empresa accionada, al tomar la acción violatoria que se reclama en éste acto, ha dejado a la familia del trabajador desprotegida, tanto social y económicamente, pues nuestro representado no ha podido conseguir un nuevo empleo que le permita ganarse la vida decorosamente, tal como lo indica la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, ya que las empresas no contratan a personas con problemas de salud, y así poder proveer a su esposa de lo necesario para darle una vida digna, tal como se establece en nuestra Constitución, no obstante queda al arbitrio del Juez la definitiva determinación del Daño Moral demandado. TERCERO: Se demanda el pago de la cancelación de Honorarios Médicos, gastos de farmacias y otros relacionados y causados directamente por la enfermedad con ocasión de trabajo que padezco y que han sido y son necesarios para aliviar su salud, lo cual se solicita sea estimado por el Tribunal. CUARTO: Se demanda el pago de las Costas y Costos procesales por parte de la demandada. QUINTO: Se reclama igualmente la indemnización laboral prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el pago de 25 salarios multiplicados por el salario mínimo para la fecha de la decisión de la presente causa o en su defecto para la fecha de ejecución del fallo, lo cual actualmente da un monto total de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.187.500,00), es decir, 25 salarios multiplicados por el salario mínimo de Bs.247.500,00 para un total de Bs.6.187.500,00. SEXTO: Igualmente se solicita que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria al momento de dictar sentencia. SÉPTIMO: Formalmente solicitamos que al momento de dictar sentencia tomen en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren el valor de las cantidades aquí demandadas. OCTAVO: Se solicita del Tribunal declare la NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN, a la cual nos referimos mas arriba, por ser contraria a derecho, irrita, por encontrarse viciada y por no cumplir con los requisitos impuestos por la normativa legal que la rige. Ademas, Ciudadano Juez, con la referida transacción, se le ha violado a nuestro representado el derecho al debido proceso y el derecho a la Justicia eficaz, pues es de suponer que el abogado que asistió al trabajador debe velar por sus derechos e intereses y al parecer no aconsejó debidamente al trabajador, quien fue engañado por ser ignorante de las Leyes vigentes en nuestro país...(OMISSIS)...”.



DE LA COMPETENCIA

El artículo 4, de la Resolución N° 73, dictada en fecha 12 de diciembre de 1994 por el Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.610, de fecha 15-12-1994, expresa: “En la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte tendrá competencia exclusiva para conocer los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Superior con sede en la ciudad de Valencia, creado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto 2057 del 8 de marzo de 1977. Tendrá competencia además para conocer en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de lo atribuido a los juzgados superiores en materia civil (bienes). Este tribunal tendrá su sede en Valencia y se denominará Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.”
También tiene atribuida este Tribunal la competencia para conocer de las acciones relacionadas con la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de dicho instrumento legal.
Ahora bien, al realizar la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente observa este Juzgador que lo que reclama el demandante es, además de la nulidad del Acta Transaccional, la indemnización de una suma de dinero por diversos conceptos que expresamente se determinan en el escrito de reforma, derivada de una enfermedad con ocasión del trabajo que padece el demandante como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con la entidad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A.
Como se puede advertir los derechos exigidos por el demandante no derivan de una relación de empleo público, sino laboral, figura ésta regida por las normas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así observa este Juzgador que el conocimiento de la presente demanda no corresponde a la instancia Contencioso Administrativa, sino a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por Indemnización Laboral y Nulidad de Acta Transaccional interpuesta por las abogadas CELENE ALFONZO MARIN y FRANCIS ALFONZO MARIN, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL JERÓNIMO ADRIAN CERRADA, contra la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., todos ya identificados, en virtud de lo cual plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, a cuyos efectos, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las presentes actuaciones, a tenor del artículo 71 eiusdem, al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, por la naturaleza de la acción deducida y por mandato del artículo 266, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, déjese copia y désele salida al expediente.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. n° 9287.- En la misma fecha se remite constante de setenta y cinco (75) folios con oficio n° 0074.

El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.




Valencia, 29 de julio de 2004
Años: 194º y 145º



No. 0074
Ciudadano
PRESIDENTE DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SU DESPACHO.-


Tengo a bien dirigirme a Usted en la oportunidad de remitirle anexo expediente n° 9287, constante de setenta y cinco (75) folios, contentivo de la demanda por Indemnización Laboral y Nulidad de Acta Transaccional interpuesta por las abogadas CELENE ALFONZO MARIN y FRANCIS ALFONZO MARIN, inscritas en el IPSA bajo los n°s. 17.627 y 54.825, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL JERÓNIMO ADRIAN CERRADA, contra la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., con motivo del conflicto de competencia planteado en el referido procedimiento.


Dios y Federación,


DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


Anexo: lo indicado.