JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 7 de julio de 2004
Años: 194º y 145º
Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el abogado JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 13.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A.”, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio observa este sentenciador que los hechos descritos por el apoderado judicial de la entidad mercantil recurrente se contraen a: “...(OMISSIS).. Los ciudadanos NESTOR MARTINEZ, MANUEL LOVERA, HENRY PEREZ, NELSON RIVAS, JIOVANNY DIAZ, JHONNY AGUILAR y ABRAHAM BELISARIO, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2004, argumentando que habían sido despedidos de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., no obstante están amparados por inamovilidad, pidiendo su reenganche y pago de salarios caídos. Con fecha 08 de marzo de 2004, la Inspectoría del Trabajo dicta auto mediante el cual admite las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente. Con fecha 16 de junio de 2004, la Inspectoría del Trabajo citada da por terminado el también referido procedimiento administrativo, y dicta la Providencia Administrativa N° 506 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos NESTOR MARTINEZ, MANUEL LOVERA, HENRY PEREZ, NELSON RIVAS, JIOVANNY DIAZ, JHONNY AGUILAR y ABRAHAM BELISARIO en contra de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y ordena su reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que se encontraban antes de ser despedidos, todo bajo el argumento de que los peticionarios trabajadores estaban amparados por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 2.086 publicada en Gaceta Oficial N° 37.857 de fecha 14 de enero de 2004. Contra esa Providencia Administrativa N° 506 de fecha 16 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, interpongo el presente Recurso Contencioso de Anulación por razones de ilegalidad, conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...(OMISSIS)...”
Con fundamento en los hechos narrados el apoderado actor solicita al Tribunal, que mientras se resuelve la causa principal, decrete medida cautelar consistente en la suspensión del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa n° 506 de fecha 16 de junio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, para así no hacer mas gravosa su situación durante el desarrollo del proceso.
En el caso que nos ocupa, debe el Tribunal pasar a determinar la procedencia de la solicitud planteada en esta sede cautelar, realizando para ello un análisis de los requisitos que al efecto establece el citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que son: que haya sido solicitada a instancia de parte cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso en particular y previa la exigencia al solicitante de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio
Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que el apoderado actor consignó en copia certificada instrumento poder otorgado por el representante legal de la sociedad mercantil recurrente, acreditando de esta manera su cualidad para actuar en el presente juicio.
Por otro lado consta a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, copia certificada del acto administrativo cuya suspensión se solicita, en el que el ciudadano Inspector del Jefe de Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos NESTOR MARTINEZ, MANUEL LOVERA, HENRY PEREZ, NELSON RIVAS, JIOVANNY DIAZ, JHONNY AGUILAR y ABRAHAM BELISARIO, ordenando a la entidad mercantil recurrente la inmediata reincorporación de dichos ciudadanos a sus puestos de trabajo, de lo cual se evidencia el interés que le asiste a la empresa solicitante para recurrir del acto que se impugna mediante este procedimiento.
Asimismo consta a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75), ambos inclusive, Contrato de Fianza Judicial para Decreto de Medidas signado con el n° 101-31-2034537 hasta por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 43.644.139,00), constituida por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., cuyo documento quedó autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de junio de 2004, bajo el n° 83, Tomo 93 de los libros respectivos, precisamente con ocasión del ejercicio del recurso de nulidad en contra de la tantas veces mencionada Providencia Administrativa y la solicitud de medida cautelar formulada por la actora.
En otro orden de ideas observa este sentenciador que forma los folios setenta y seis (76) al noventa y cinco (95), ambos inclusive, la inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia de que un grupo de personas, entre las que se encontraban algunos de los trabajadores favorecidos por la Providencia Administrativa in comento, impiden la entrada y salida de todo tipo de vehículos a la planta de la empresa recurrente, no permitiendo tampoco el traslado de los vehículos ensamblados allí hacia los diferentes puntos de comercialización.
Realizado el estudio exhaustivo de los recaudos producidos por el apoderado actor, este Juzgador considera que efectivamente el transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, impediría a la entidad mercantil realizar las actividades económicas que le son propias, produciéndole por tanto daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse con lugar la pretensión de nulidad. De allí que encuentre, quien así hoy lo expresa, que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar solicitada.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la caución ofrecida por la solicitante de la cautela para garantizar las resultas del juicio, por consiguiente DECRETA la medida cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y en consecuencia, SUSPENDE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa n° 506 de fecha 16 de junio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en el presente procedimiento.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria,
Abg. JENNIS CASTILLO
Exp. 9365. En la misma fecha se ofició bajo los n°s. 1.744, 1.745, 1.746, 1.747 y 1.748.
La Secretaria,
Abg. JENNIS CASTILLO
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