REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0053
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0043
Valencia, 09 de julio de 2004
194º y 145º
El 16 de diciembre de 2003, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos E. García Núñez titular de la cédula de identidad Nº V- 6.810.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA 199, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de enero de 1985, bajo el Nº 65, tomo 8-A PRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00203710-5, representación que consta en autos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GTR-DRAJ-A-2003-1679, de fecha 23-07-03, emanada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada el 4 de noviembre de 2003, en la cual se confirma parcialmente la Resolución Nº GRTI-RCE-DSA-540-00197 del 01 de diciembre de 1997, que a su vez confirmó el contenido del Acta Fiscal GRTI-RCE-500-OE-48-3 del 24 de abril de 1997, por concepto de multas e intereses moratorios, por un monto total de bolívares veinte millones ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta con veintinueve céntimos (Bs. 20.853.840,29).
I
ANTECEDENTES
El 16 de octubre de 1995 “Inmobiliaria 199, C.A.”, presentó la declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, en forma consolidada con las sociedades mercantiles del grupo PROAGRO, con fundamento en el oficio emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del 28 de agosto de 1995, identificado con el Nº GRTI-RCE-DAC-2812.
El 12 de enero de 1996, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central mediante oficio Nº GRTI-RCE-DAC-602, notificó a la contribuyente la revocación del oficio Nº GRTI-RCE-DAC-2812 del 28 de febrero de 1995.
El 24 de abril de 1997, el SENIAT emitió el Acta Fiscal Nº GRTI-RCE-500-OE-48-3 en la cual rechazo la consolidación y exigió el pago de Bs. 4.051.971,29 por concepto de diferencia de impuesto a pagar.
El 01 de diciembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT dictó la Resolución GRTI-RCE-DSA-540-00197 en la cual confirma el Acta Fiscal Nº GRTI-RCE-500-OE-48-3 y añade multa por Bs. 4.254.570,00 e intereses moratorios por Bs. 12.547.299,00.
El 07 de enero de 1998, la ciudadana Nilda de Vasallo, cédula de identidad Nº V-1.377.338, en su carácter de Gerente de Asuntos Fiscales y en representación de la contribuyente, asistida por los abogados Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos García Núñez y Giuseppe Rosito Arbía, presentó recurso jerárquico por disconformidad con la Resolución Nº GRTI-RCE-DSA-540-00197 del 01 de diciembre de 1997.
El 23 de julio de 2003, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT dictó la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1679 la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico confirmando la diferencia de impuestos y anulando la multa y los intereses moratorios.
El 16 de diciembre de 2003, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado Nº 0053, ordenándose las respectivas notificaciones de ley.
El 01 de marzo de 2004, estando las partes a derecho y no constando en autos oposición alguna, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto según sentencia interlocutoria Nº 0066.
El 17 de marzo de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho y se dio inicio al lapso de evacuación de pruebas.
El 04 de mayo de 2004, se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 28 de mayo de 2004, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 22 de junio de 2004, mediante diligencia la apoderada judicial de la republica, solicito copia certificada del expediente que cursa por ante este tribunal.
II
FUNDAMENTOS DE LOS APODERADOS DE LA CONTRIBUYENTE
Los recurrentes solicitan la nulidad del acto administrativo recurrido por prescripción de la obligación tributaria con base en los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 y a tal efecto presentan los siguientes argumentos:
La contribuyente interpuso recurso jerárquico el 07 de enero de 1998 contra la resolución culminatoria del sumario del 01 de diciembre de 1997.
La administración tributaria emitió la resolución relativa al recurso jerárquico el 23 de julio de 2003 la cual fue notificada al contribuyente el 4 de noviembre de 2003.
Aduce el representante judicial de la contribuyente que de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años y que de conformidad con el artículo 55 eiusdem el curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Para el recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 eiusdem el lapso para sustanciar que tenía el SENIAT era de cuatro (4) meses contados a partir de la interposición del recurso y en concordancia con el artículo 171 eiusdem, vencido el término fijado sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado. Sobre dicho lapso afirma el apoderado judicial de la contribuyente que “…aplicados al caso concreto los lapsos indicados en estas normas, vemos que efectivamente se produjo una resolución denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto, todas vez que los cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de interposición vencieron el 7 de mayo de 1998 sin que para dicha fecha nuestra representada haya sido notificada de resolución alguna en la cual se haya decidido expresamente dicho Recurso, lo cual acarrea que conforme al citado artículo 71 el recurso se entiende denegado tácitamente, comenzando a correr a partir del 7 de mayo de 1.998 los sesenta (60) días establecidos en el citado artículo 55 para que termine la suspensión del curso de la prescripción, siendo así que el 6 de julio de 1998 concluyó dicha suspensión iniciándose nuevamente el lapso de cuatro (4) años a que se refiere el citado artículo 51 para que se produzca la prescripción de la obligación tributaria, los cuales vencieron el 6 de julio de 2002(…) “Cabe señalar que respecto al curso de la prescripción que se reinició el 6 de julio de 1998 cuando cesó la suspensión de la misma, el único medio para interrumpirla era obviamente la notificación que hubiera hecho el SENIAT a nuestra representada sobre la decisión expresa del Recurso Jerárquico, lo cual no ocurrió sino el 4 de noviembre de 2003, fecha en que fue notificada nuestra mandante de la Resolución Nº GRT-DRAJ-A-2003-1679 de fecha 23 de julio de 2003 y para ese momento ya había transcurrido con holgura el lapso de cuatro (4) años para que se produjera la prescripción de la obligación tributaria a que se refiere dicha Resolución, es decir, la correspondiente a la declaración de rentas del ejercicio 01-07-94 al 30-06-95 respecto a la cual se determinó y liquidó a cargo de nuestra representada la antes indicada diferencia de impuesto sobre la renta…”.
Con base en las razones expuestas el recurrente solicita sea declarada la prescripción de la obligación tributaria.
III
FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Ni en la resolución culminatoria del sumario, ni en pruebas o informes, que pudiera haber promovido el SENIAT en el proceso y que no lo hizo, contradijo en forma alguna las pretensiones del recurrente en su escrito recursorio. La resolución recurrida se limita a justificar el rechazo de la consolidación de rentas efectuada por la contribuyente en su declaración correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera el juez necesario analizar primero la pretensión del recurrente de solicitar la declaratoria de la prescripción de la obligación tributaria antes de decidir sobre la materia controvertida de la consolidación, puesto que si existe prescripción, estima el tribunal que no es necesario entrar a analizar el fondo de la controversia pretendida por el SENIAT.
El 07 de enero de 1998, la contribuyente presentó recurso jerárquico por disconformidad con la Resolución Nº GRTI-RCE-DSA-540-001979 del 01 de diciembre de 1997 emitida por el SENIAT.
El 23 de julio de 2003, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT dictó la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1679 la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico confirmando la diferencia de impuestos y anulando la multa y los intereses moratorios.
La contribuyente alega prescripción con base en los artículos 51, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, los cuales establecen:
Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Artículo 55. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o Recursos Administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Artículo 170. El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición.
Artículo 171. El Recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado.
Los cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso jerárquico vencieron el 07 de mayo de 1998 sin que para dicha fecha el SENIAT emitiera resolución alguna que decidiera expresamente dicho Recurso, lo cual origina que conforme al artículo 71 el recurso se entiende denegado tácitamente, comenzando a correr a partir del 07 de mayo de 1998 los sesenta (60) días establecidos en el citado artículo 55 para que termine la suspensión del curso de la prescripción. Es así como el 06 de julio de 1998 concluyó la suspensión iniciándose nuevamente el lapso de cuatro (4) años a que se refiere el citado artículo 51 para que se produzca la prescripción de la obligación tributaria, los cuales vencieron el 6 de julio de 2002. El único medio para interrumpir la prescripción era la notificación del SENIAT sobre la decisión al Recurso Jerárquico, lo cual no ocurrió sino el 4 de noviembre de 2003 cuando ya obviamente habían transcurrido más de los cuatro meses que establece la ley.
Existen distintos supuestos de prescripción en el ámbito del derecho tributario referidas a la acción para exigir el pago, la acción para imponer sanciones y el derecho a la devolución de ingresos indebidos. En primer lugar deben establecerse los supuestos legales que indican el inicio del plazo para que opere la prescripción. El caso concreto bajo análisis es el plazo para exigir el pago de la obligación tributaria por supuesta declaración indebida de la contribuyente al consolidar las rentas con las de su grupo económico. De la lectura del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis se deduce que la obligación tributaria de la contribuyente prescribió a los cuatro meses contados a partir del 06 de julio de 1998. A juicio de este tribunal, este plazo configura prescripción no sólo para liquidar la deuda sino también para recaudarla, así como para imponer sanciones, aún tratándose de potestades administrativas. La Ley prevé la interrupción de estos plazos por actuaciones administrativas tendentes a liquidar y recaudar, acciones que no se configuraron en el presente caso. La acción para exigir el pago no es sino la función recaudatoria que incumbe a la Administración Tributaria, referida a deudas ya liquidadas. En efecto, el artículo 51 fija el inicio del cómputo de prescripción para recaudar y para imponer sanciones, puesto que taxativamente se refiere a la obligación tributaria y sus accesorios. No basta con que se efectúe la actuación administrativa sino que ha de ser notificada o puesta en conocimiento del sujeto pasivo. La administración tributaria desde que el recurso se consideró denegado taxativamente no ejerció acción alguna que pudiera determinar interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, por todo lo cual forzosamente este tribunal debe declarar prescrita la acción. Así se decide.
V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos E. García Núñez en representación de “INMOBILIARIA 199, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRT-DRAJ-A-2003-1679, del 23 de julio de 2003, dictada por la GERENCIA JURÍDICA TRIBUTARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se confirma parcialmente la Resolución Nº GRTI-RCE-DSA-540-00197 del 01 de diciembre de 1997, que a su vez confirmó el contenido del Acta Fiscal GRTI-RCE-500-OE-48-3 del 24 de abril de 1997, por concepto de multas e intereses moratorios, por un monto total de bolívares veinte millones ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta con veintinueve céntimos (Bs. 20.853.840,29).
2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución Nº GRT-DRAJ-A-2003-1679, del 23 de julio de 2003, la Resolución Nº GRTI-RCE-DSA-540-00197 del 01 de diciembre de 1997 y el Acta Fiscal GRTI-RCE-500-OE-48-3 del 24 de abril de 1997, por concepto de multas e intereses moratorios, por un monto total de bolívares veinte millones ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta con veintinueve céntimos (Bs. 20.853.840,29).
3) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por la cantidad de bolívares un millón cuarenta y dos mil seiscientos noventa y dos con un céntimos (Bs. 1.042.692,01), equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Accidental
Yelineth Vargas
En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión
La Secretaria Accidental
Yelineth Vargas
Exp. 0053
JAYG/ycv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0053
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0043
Valencia, 09 de julio de 2004
194º y 145º
El 16 de diciembre de 2003, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos E. García Núñez titular de la cédula de identidad Nº V- 6.810.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA 199, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de enero de 1985, bajo el Nº 65, tomo 8-A PRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00203710-5, representación que consta en autos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GTR-DRAJ-A-2003-1679, de fecha 23-07-03, emanada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada el 4 de noviembre de 2003, en la cual se confirma parcialmente la Resolución Nº GRTI-RCE-DSA-540-00197 del 01 de diciembre de 1997, que a su vez confirmó el contenido del Acta Fiscal GRTI-RCE-500-OE-48-3 del 24 de abril de 1997, por concepto de multas e intereses moratorios, por un monto total de bolívares veinte millones ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta con veintinueve céntimos (Bs. 20.853.840,29).
I
ANTECEDENTES
El 16 de octubre de 1995 “Inmobiliaria 199, C.A.”, presentó la declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, en forma consolidada con las sociedades mercantiles del grupo PROAGRO, con fundamento en el oficio emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del 28 de agosto de 1995, identificado con el Nº GRTI-RCE-DAC-2812.
El 12 de enero de 1996, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central mediante oficio Nº GRTI-RCE-DAC-602, notificó a la contribuyente la revocación del oficio Nº GRTI-RCE-DAC-2812 del 28 de febrero de 1995.
El 24 de abril de 1997, el SENIAT emitió el Acta Fiscal Nº GRTI-RCE-500-OE-48-3 en la cual rechazo la consolidación y exigió el pago de Bs. 4.051.971,29 por concepto de diferencia de impuesto a pagar.
El 01 de diciembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT dictó la Resolución GRTI-RCE-DSA-540-00197 en la cual confirma el Acta Fiscal Nº GRTI-RCE-500-OE-48-3 y añade multa por Bs. 4.254.570,00 e intereses moratorios por Bs. 12.547.299,00.
El 07 de enero de 1998, la ciudadana Nilda de Vasallo, cédula de identidad Nº V-1.377.338, en su carácter de Gerente de Asuntos Fiscales y en representación de la contribuyente, asistida por los abogados Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos García Núñez y Giuseppe Rosito Arbía, presentó recurso jerárquico por disconformidad con la Resolución Nº GRTI-RCE-DSA-540-00197 del 01 de diciembre de 1997.
El 23 de julio de 2003, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT dictó la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1679 la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico confirmando la diferencia de impuestos y anulando la multa y los intereses moratorios.
El 16 de diciembre de 2003, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado Nº 0053, ordenándose las respectivas notificaciones de ley.
El 01 de marzo de 2004, estando las partes a derecho y no constando en autos oposición alguna, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto según sentencia interlocutoria Nº 0066.
El 17 de marzo de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho y se dio inicio al lapso de evacuación de pruebas.
El 04 de mayo de 2004, se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 28 de mayo de 2004, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 22 de junio de 2004, mediante diligencia la apoderada judicial de la republica, solicito copia certificada del expediente que cursa por ante este tribunal.
II
FUNDAMENTOS DE LOS APODERADOS DE LA CONTRIBUYENTE
Los recurrentes solicitan la nulidad del acto administrativo recurrido por prescripción de la obligación tributaria con base en los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 y a tal efecto presentan los siguientes argumentos:
La contribuyente interpuso recurso jerárquico el 07 de enero de 1998 contra la resolución culminatoria del sumario del 01 de diciembre de 1997.
La administración tributaria emitió la resolución relativa al recurso jerárquico el 23 de julio de 2003 la cual fue notificada al contribuyente el 4 de noviembre de 2003.
Aduce el representante judicial de la contribuyente que de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años y que de conformidad con el artículo 55 eiusdem el curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Para el recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 eiusdem el lapso para sustanciar que tenía el SENIAT era de cuatro (4) meses contados a partir de la interposición del recurso y en concordancia con el artículo 171 eiusdem, vencido el término fijado sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado. Sobre dicho lapso afirma el apoderado judicial de la contribuyente que “…aplicados al caso concreto los lapsos indicados en estas normas, vemos que efectivamente se produjo una resolución denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto, todas vez que los cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de interposición vencieron el 7 de mayo de 1998 sin que para dicha fecha nuestra representada haya sido notificada de resolución alguna en la cual se haya decidido expresamente dicho Recurso, lo cual acarrea que conforme al citado artículo 71 el recurso se entiende denegado tácitamente, comenzando a correr a partir del 7 de mayo de 1.998 los sesenta (60) días establecidos en el citado artículo 55 para que termine la suspensión del curso de la prescripción, siendo así que el 6 de julio de 1998 concluyó dicha suspensión iniciándose nuevamente el lapso de cuatro (4) años a que se refiere el citado artículo 51 para que se produzca la prescripción de la obligación tributaria, los cuales vencieron el 6 de julio de 2002(…) “Cabe señalar que respecto al curso de la prescripción que se reinició el 6 de julio de 1998 cuando cesó la suspensión de la misma, el único medio para interrumpirla era obviamente la notificación que hubiera hecho el SENIAT a nuestra representada sobre la decisión expresa del Recurso Jerárquico, lo cual no ocurrió sino el 4 de noviembre de 2003, fecha en que fue notificada nuestra mandante de la Resolución Nº GRT-DRAJ-A-2003-1679 de fecha 23 de julio de 2003 y para ese momento ya había transcurrido con holgura el lapso de cuatro (4) años para que se produjera la prescripción de la obligación tributaria a que se refiere dicha Resolución, es decir, la correspondiente a la declaración de rentas del ejercicio 01-07-94 al 30-06-95 respecto a la cual se determinó y liquidó a cargo de nuestra representada la antes indicada diferencia de impuesto sobre la renta…”.
Con base en las razones expuestas el recurrente solicita sea declarada la prescripción de la obligación tributaria.
III
FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Ni en la resolución culminatoria del sumario, ni en pruebas o informes, que pudiera haber promovido el SENIAT en el proceso y que no lo hizo, contradijo en forma alguna las pretensiones del recurrente en su escrito recursorio. La resolución recurrida se limita a justificar el rechazo de la consolidación de rentas efectuada por la contribuyente en su declaración correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera el juez necesario analizar primero la pretensión del recurrente de solicitar la declaratoria de la prescripción de la obligación tributaria antes de decidir sobre la materia controvertida de la consolidación, puesto que si existe prescripción, estima el tribunal que no es necesario entrar a analizar el fondo de la controversia pretendida por el SENIAT.
El 07 de enero de 1998, la contribuyente presentó recurso jerárquico por disconformidad con la Resolución Nº GRTI-RCE-DSA-540-001979 del 01 de diciembre de 1997 emitida por el SENIAT.
El 23 de julio de 2003, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT dictó la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1679 la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico confirmando la diferencia de impuestos y anulando la multa y los intereses moratorios.
La contribuyente alega prescripción con base en los artículos 51, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, los cuales establecen:
Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Artículo 55. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o Recursos Administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Artículo 170. El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición.
Artículo 171. El Recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado.
Los cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso jerárquico vencieron el 07 de mayo de 1998 sin que para dicha fecha el SENIAT emitiera resolución alguna que decidiera expresamente dicho Recurso, lo cual origina que conforme al artículo 71 el recurso se entiende denegado tácitamente, comenzando a correr a partir del 07 de mayo de 1998 los sesenta (60) días establecidos en el citado artículo 55 para que termine la suspensión del curso de la prescripción. Es así como el 06 de julio de 1998 concluyó la suspensión iniciándose nuevamente el lapso de cuatro (4) años a que se refiere el citado artículo 51 para que se produzca la prescripción de la obligación tributaria, los cuales vencieron el 6 de julio de 2002. El único medio para interrumpir la prescripción era la notificación del SENIAT sobre la decisión al Recurso Jerárquico, lo cual no ocurrió sino el 4 de noviembre de 2003 cuando ya obviamente habían transcurrido más de los cuatro meses que establece la ley.
Existen distintos supuestos de prescripción en el ámbito del derecho tributario referidas a la acción para exigir el pago, la acción para imponer sanciones y el derecho a la devolución de ingresos indebidos. En primer lugar deben establecerse los supuestos legales que indican el inicio del plazo para que opere la prescripción. El caso concreto bajo análisis es el plazo para exigir el pago de la obligación tributaria por supuesta declaración indebida de la contribuyente al consolidar las rentas con las de su grupo económico. De la lectura del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis se deduce que la obligación tributaria de la contribuyente prescribió a los cuatro meses contados a partir del 06 de julio de 1998. A juicio de este tribunal, este plazo configura prescripción no sólo para liquidar la deuda sino también para recaudarla, así como para imponer sanciones, aún tratándose de potestades administrativas. La Ley prevé la interrupción de estos plazos por actuaciones administrativas tendentes a liquidar y recaudar, acciones que no se configuraron en el presente caso. La acción para exigir el pago no es sino la función recaudatoria que incumbe a la Administración Tributaria, referida a deudas ya liquidadas. En efecto, el artículo 51 fija el inicio del cómputo de prescripción para recaudar y para imponer sanciones, puesto que taxativamente se refiere a la obligación tributaria y sus accesorios. No basta con que se efectúe la actuación administrativa sino que ha de ser notificada o puesta en conocimiento del sujeto pasivo. La administración tributaria desde que el recurso se consideró denegado taxativamente no ejerció acción alguna que pudiera determinar interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, por todo lo cual forzosamente este tribunal debe declarar prescrita la acción. Así se decide.
V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos E. García Núñez en representación de “INMOBILIARIA 199, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRT-DRAJ-A-2003-1679, del 23 de julio de 2003, dictada por la GERENCIA JURÍDICA TRIBUTARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se confirma parcialmente la Resolución Nº GRTI-RCE-DSA-540-00197 del 01 de diciembre de 1997, que a su vez confirmó el contenido del Acta Fiscal GRTI-RCE-500-OE-48-3 del 24 de abril de 1997, por concepto de multas e intereses moratorios, por un monto total de bolívares veinte millones ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta con veintinueve céntimos (Bs. 20.853.840,29).
2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución Nº GRT-DRAJ-A-2003-1679, del 23 de julio de 2003, la Resolución Nº GRTI-RCE-DSA-540-00197 del 01 de diciembre de 1997 y el Acta Fiscal GRTI-RCE-500-OE-48-3 del 24 de abril de 1997, por concepto de multas e intereses moratorios, por un monto total de bolívares veinte millones ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta con veintinueve céntimos (Bs. 20.853.840,29).
3) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por la cantidad de bolívares un millón cuarenta y dos mil seiscientos noventa y dos con un céntimos (Bs. 1.042.692,01), equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Accidental
Yelineth Vargas
En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión
La Secretaria Accidental
Yelineth Vargas
Exp. 0053
JAYG/ycv
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