JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de Julio del 2.004
194° y 145°

DEMANDANTE: EDICTA DEL ROSARIO GUTIERREZ
ASISTIDA POR LA: Abogada JUDITH SEGOVIA DE FLOREZ
DEMANDADOS: SABINO FERRARA y HENDER MÁRQUEZ GARCIA
APODERADA JUDICIAL: Abg. NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. LERIDA CARO LOPEZ
MOTIVO: DAÑO MORAL
EXPEDIENTE N° 15.519

Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.261, apoderada judicial del ciudadano: SABINO FERRARA, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-503.922, presento escrito de cuestiones previas por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (ordinal 6° del artículo 346 ejusdem), es decir por cuanto el demandante no especifica y determina cual es el objeto de la pretensión, los daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas, así como tampoco consignó los instrumentos en que fundamenta la pretensión. En escrito de fecha 25 de junio de 2004, la abogada LERIDA CARO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.136, Defensor Judicial del codemandado ciudadano: HENDER MARQUEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.548.679, alegó las siguientes cuestiones previas: La contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por no
haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4, 5, 6 y 7 del artículo 340 ejusdem, en virtud de que la demandante ciudadana: EDICTA DEL ROSARIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.802.601, no especifica ni determina el objeto de la pretensión, sólo alega daños fisicos, morales y laborales, sin especificar ni precisar en que consisten esos daños y no presenta pruebas fehacientes que así lo demuestren.

Cumplidos como han sido los tramites procesales de la incidencia el Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS
Analizadas las actas procesales, concretamente los fundamentos en los cuales se apoya la solicitud de defecto de forma de la demanda, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El procedimiento ordinario tiene carácter residual, en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones judiciales que no tienen asignado un procedimiento especial para su sustanciación. Este Procedimiento ordinario lo tenemos previsto a partir del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

En la oportunidad de la contestación a la demandada el demandado puede bien sea contestarla, u oponer en su favor las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ejusdem, las cuales pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que le asigna la ley así tenemos: Cuestiones sobre declinatoria de conocimiento; Cuestiones subsanables; Cuestiones que obstan la sentencia definitiva y Cuestiones de inadmisibilidad. Así tenemos que si el demandado opone cuestiones previas pertenecientes a los cuatro grupos previstos en el artículo 346, habran de tenerse en cuenta los trámites distintos que preve la ley para cada caso. En tal supuesto, a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, correrán coetáneamente tres plazos de cinco días; uno para que el Juez resuelva, al término del mismo, la cuestión de declinatoria de conocimiento (si fuere el caso art.349); otro, para que el demandante tenga la oportunidad de corregir el defecto que denuncia la cuestión previa subsanable (presente caso art.350); y otro para contestar las cuestiones preliminares al mérito (art.351).

En el caso de marras el segundo paso correspondia al demandante, es decir contradecir o subsanar las cuestiones previas, ya que el espiritu y razón de la disposición legal contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, exige al demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por los codemandados, ahora bien si el demandante no subsana el defecto u omisión el procedimiento se extingue. Así tenemos que tanto la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES y la defensor judicial abogada LERIDA CARO, alegaron el defecto de forma de la demanda bajo tres y cuatro puntos especificos, en los cuales hubo silencio por parte de la actora, admitiendo con este silencio lo alegado por los codemandados, y tal como consta a los autos la misma no realizó, es decir no subsano, y contradijo, lo alegado por el demandado, lo cual a criterio de quien Juzga, la presente cuestión previa debe prosperar.

Por todas estas razones se Declara con Lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con ordinales 4, 5, 6 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia SE SUSPENDE este proceso hasta que la demandante subsane dichos defectos u omisiones en los que ha incurrido, en el término de cinco (5) días contados a partir del vencimiento del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte a la demandante que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el
plazo indicado en el artículo 354 ejusdem, el proceso se extingue .
LA JUEZ PROVISORIO

DRA TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA

ABG. ISABEL ORLANDO



TSC/xc.