REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ALFREDO ARAUJO
ABOGADO: ADA LOAIZA
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS ALIMENTICIOS LA PASCUA
C.A. en la persona de RAFAEL ANGEL LORETO BELLO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nº.6682-
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La presente demanda, se inicia en fecha 17 de Marzo del 2.004, intentada por RESOLUCION DE CONTRATO, por el ciudadano ALFREDO ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ EZEQUIEL DE JESUS FERNANDEZ y MARIA FATIMA ARAUJO TEIXEIRA, asistidos por la abogado ADA LOAIZA, inpreabogado No. 30.806, por un inmueble distinguido con el No. 92, ubicado en la Urbanización José Rafael Pocaterra, Avenida La Honda, Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, en contra de la Sociedad de Servicios Alimenticios La Pascua, C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ANGEL LORETO BELLO, en su carácter de Representante legal de referida sociedad y a titulo personal como fiador solidario y principal pagador, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.716.085 y de este domicilio. Se acompaña al libelo en copia fotostática de documento privado, original de Contrato de Arrendamiento, Acta de entrega firmada por el representante de la arrendataria. Se admite la demanda, el día 18 de marzo de 2004, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente.- En fecha 18 de marzo de 2004, comparece la parte actora y confiere poder apud-acta a la abogado ADA LOAIZA. En esta misma fecha 18 de marzo de 2004, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble motivo de la demanda. En fecha 13 de abril de 2004, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta de no haber encontrado a la parte demandada para citarla. En fecha 16 de abril de 2004 se expidió a petición de la parte actora la citación por carteles, los cuales fueron debidamente publicados y consignadas las páginas donde fue publicado el cartel ordenado, se agregan en fecha 25 de mayo de 2004. En fecha 04 de mayo de 2004, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado en la morada del demandado copia del cartel de citación librado por este Tribunal. En fecha 15 de junio de 2004, se nombras Defensor de Oficio al abogado JOSÉ G. MONTILLA, inpreabogado No. 73.998, quien el día 28 de junio, del presente año se dio por notificado, aceptando el cargo en fecha 01 de julio de 2004, procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 06 de julio de 2004, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho la misma. Queda con la contestación a la demanda entrabada la litis, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones. En fecha 13 de julio de 2004, comparece la parte actora y consiga su escrito de promoción de pruebas. Admitidas las mismas en fecha 14 de julio, se fija la inspección solicitada en dicho escrito, para el cuarto día de despacho siguiente a las once de la mañana, siendo el día y la hora fijada se realizó inspección judicial en el lugar indicado en el presente expediente dejando constancia sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones, y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda como de las Pruebas Evacuadas, han quedado demostrados los hechos narrados en el Libelo, la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano ALFREDO ARAUJO, actuando como Apoderado de los ciudadanos JOSÉ EZEQUIEL DE JESÚS FERNÁNDEZ Y MARIA FÁTIMA ARAUJO TEXEIRA todos identificados en autos, en sus carácter de Arrendadores, del inmueble objeto del presente juicio y la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS ALIMENTICIOS LA PASCUA C.A., también identificada en autos, Arrendataria del mismo inmueble, la fijación del canon mensual de arrendamiento, así como quedo demostrado la insolvencia del demandado en el pago de los canones de arrendamientos al no constar las cancelaciones o las respectivas consignaciones de los mismos canones ante los Tribunales competentes e igualmente quedo demostrada la condición de Fiador solidario y principal pagador por la Arrendataria demandada, del ciudadano RAFAEL ANGEL LORETO BELLO, identificado en autos,. Y Así se Declara. En efecto la pretensión deducida está consagrada en los artículos 40, 41 en su última parte de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 1592 del Código Civil, fundamento legal de la pretensión.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano ALFREDO ARAUJO, ya identificado en autos, en sus carácter de apoderado de los ciudadanos JOSÉ EZEQUIEL DE JESUS FERNANDEZ y MARIA FATIMA ARAUJO TEIXEIRA, Arrendadores, en contra de la Sociedad de SERVICIOS ALIMENTICIOS LA PASCUA C.A., en su carácter de Arrendataria y el ciudadano RAFAEL ANGEL LORETO BELLO, como fiador solidario y principal pagador, todos identificados plenamente en autos, y condena a los demandados a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio a los Arrendadores, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y de personas, con la solvencia de pago de los servicios públicos y privados, tales como luz , agua y aseo urbano. Se condena a los demandados a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.850.000,00) por concepto de los canones de arrendamientos demandados hasta el 01 de marzo del año en curso y a pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00) por cada mensualidad vencida a partir del día 01 de marzo del 2.004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la Sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, Veintinueve (29) de Julio del dos mil cuatro.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
YOLANDA DE SEQUERA
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2.00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA SUPLENTE
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