Exp. Nº. 937
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Julio del 2.004
194º y 145º
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIA CARLOTA RODRÍGUEZ de MALPICA, YAHEL MALPICA de MATEO, ASTRID CECILIA MALPICA de MADURO Y CARLOTA JOSEFINA MALPICA de ORTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 396.205, 4.128.971, 4.128.970 y 3.390.975, respectivamente, domiciliadas en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO: ERUS CASTILLO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.125.485, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.154, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADA: LIBIA INES PEREZ JIMENEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.059.094, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 20 de Enero del año 2.004, por ante el Tribunal Distribuidor, por la Abogada ERUS CASTILLO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.125.485, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.154, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas MARIA CARLOTA RODRÍGUEZ de MALPICA, YAHEL MALPICA de MATEO, ASTRID CECILIA MALPICA de MADURO Y CARLOTA JOSEFINA MALPICA de ORTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 396.205, 4.128.971, 4.128.970 y 3.390.975, respectivamente, domiciliadas en Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de documento Poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 09 de Junio del 2.003 y que acompañó a su libelo marcado con la letra “A”, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana LIBIA INES PEREZ JIMENEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.059.094, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de contrato que acompañó a la demanda marcado con la letra “B”. Alega la accionante en su escrito libelar que una de sus mandantes, la ciudadana YAHEL MALPICA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. 4.128.971, de este domicilio, celebró contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta, casa Nº. 109-80, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que es propiedad de las demandantes antes identificadas, habiéndose pactado entre ambas partes que dicho contrato tendría una duración de un (01) año fijo contado a partir del 01 de Noviembre del 2.003 hasta el 01 de Noviembre del 2.004, fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.000,00) mensuales, el cual anexó marcado con la letra “B”. Ahora bien, la parte actora alegó el incumplimiento de las obligaciones de carácter contractual asumida por la demandada en cuanto se refiere al pago de los cánones de arrendamiento del mes de Enero del 2.004 a razón de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.000,00) mensuales, mas la obligación de no subarrendar el inmueble antes mencionado sin la previa autorización de la arrendataria y habiendo realizada las gestiones para su cobro y para que dejara sin efecto el subarrendamiento es por lo que procedió a demandar a la ciudadana LIBIA INES PEREZ JIMENEZ, antes identificada, para que convenga o a ello fuera condenada por el Tribunal en Resolver el contrato de arrendamiento, en pagar la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insoluto desde el mes de Enero del 2.004 hasta el 01 de Febrero del 2.004, más los cánones de arrendamiento por las mensualidades por vencerse hasta la fecha de expiración del contrato en cuestión que lo es el 01 de Noviembre del 2.004, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.665.000,00), así como las costas y costos del presente juicio, fundamentando su acción en lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.616 del Código Civil. Por último solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta, casa Nº. 109-80, Municipio Valencia del Estado Carabobo, fundamentando su solicitud en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 30 de Enero del año 2.004, ordenándose la citación de la ciudadana LIBIA INES PEREZ JIMENEZ, antes identificada, para que una vez citada, comparezca en el 2º día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y oponga cuestiones previas. Se ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas para acordar la medida solicitada. En fecha 30 de Enero del año 2.004, el Tribunal procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y abre el cuaderno de medidas, acordando en consecuencia la medida de secuestro y comisionando ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 03 de Febrero del 2.004, previa habilitación del caso y jurada la urgencia el Juzgado Primero de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a ejecutar el secuestro sobre el inmueble ampliamente identificado en autos y dan por notificada a la ciudadana LIBIA INES PEREZ JIMÉNEZ. En fecha 04 de Febrero del 2.004, la ciudadana LIBIA INES PEREZ JIMENEZ, antes identificada, asistida por el abogado Iván Chacón, consigna diligencia mediante la cual solicita a este tribunal se sirva expedir copia fotostática simple del presente expediente. En fecha 05 de Febrero del 2.004, el Tribunal dicta un auto mediante el cual acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias fotostáticas simples. En fecha 09 de Febrero del 2.004, la ciudadana LIBIA INES PEREZ JIMENEZ, asistida por el abogado Antonio Jatar, consigna escrito dando contestación a la demanda, mediante el cual conviene tanto en la existencia del contrato de arrendamiento, así como también en la duración del mismo y el canon de arrendamiento. Por otro lado, en los hechos controvertidos, niega, rechaza y contradice que es falso los hechos narrados y no ajustados a derecho y de igual forma manifiesta que es falso que ella hiciera caso omiso a lo consagrado en la cláusula segunda y décima. Que es falso que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del 2.004; también es falso que haya subarrendado y que se haya estipulado dicho subarrendamiento en la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00). De igual forma niega, rechaza y contradice por ser falso que deba resolverse el contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento de las cláusulas contractuales. Niega, rechaza y contradice por ser falso que deba pagar por concepto de cánones de arrendamiento hasta la expiración del contrato por un supuesto incumplimiento. Niega, rechaza y contradice por ser falso que deba pagar suma alguna por supuestos daños y perjuicios a causa del incumplimiento contractual. Niega, rechaza y contradice por ser falso todos y cada unos de los puntos contentivos de la demanda de manera pormenorizada. Rechaza la estimación de la demanda por ser falso que deba pagar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), por ser contraria al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de contrato de arrendamiento a tiempo determinado el valor de las mismas se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. Por último, se opone a la medida de secuestro y alega que los requisitos del artículo 599, ordinal 7º, no encuadran ya que la demanda no esta dirigida a una supuesta falta de pago sino mas bien al supuesto incumplimiento de cláusulas contractuales, específicamente en un subarrendamiento. En fecha 09 de Febrero, la ciudadana LIBIA INES PEREZ JIMENEZ, asistida por el abogado Antonio Jatar, consigna diligencia en cuaderno de medidas mediante la cual formula oposición a la medida de secuestro practicada. Abierto el juicio a pruebas, la parte actora abogada Erus Castillo Linares, en primer lugar alegó el merito favorable de los autos, en especial el evidente incumplimiento de las cláusulas cuarta, décima y décima tercera del contrato de arrendamiento, asi como los recibos consignados cuando se ejecutó el secuestro, alegando que los mismos no fueron negados, desconocidos, impugnados o desvirtuados en su oportunidad legal; en segundo lugar, promovió el valor probatorio que arrojan los siguientes instrumentos: Contrato de Arrendamiento; acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; recibo de pago producido por los subarrendatarios en copia fotostática simple al momento de practicarse la medida de secuestro. En fecha 19 de Febrero del 2.004, el Tribunal mediante auto acuerda agregarlas al expediente. En fecha 08 de Marzo del 2.004, la abogada actora ciudadana Erus Castillo Linares, consigna diligencia solicitando se sirva dictar sentencia. En fecha 15 de Junio del 2.004, la ciudadana LIBIA INES PEREZ JIMENEZ, asistida por el abogado José Gregorio Oropeza Guzmán, consigna escrito mediante la cual manifiesta acompañar al mismo inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicada en el bien inmueble debidamente señalado en autos. Asimismo, alega estar exenta de responsabilidad por las resultas que conforman la inspección ocular, dejándose constancia de que en el inmueble se encuentra habitados por nuevos arrendatarios y consigna junto a la inspección ocular recibos de pagos de ciertas obligaciones contractuales.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la entrega del inmueble objeto de la presente demanda totalmente desocupado libre de personas y bienes, así como el pago de los cánones de arrendamiento hasta la expiración del mismo; de igual forma solicita el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, más las costas y costos del presente juicio, derecho que le asiste a la parte actora ciudadana YAHEL MALPICA RODRIGUEZ, antes identificada, de conformidad en el artículo 1.616 del Código Civil, y 15 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 1.616 del Código Civil: “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”
Artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución de contrato o desalojo.”
Corresponde a este sentenciador, establecer si existe la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento que hoy se demanda y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
En primer término, hay que señalar que la parte demandada en fecha 03 de Febrero del año 2.004, firmó el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la ejecución de la medida de secuestro acordada por este Tribunal.
En este sentido, existe una disposición especial de Ley, que consagra la citación presunta, a que hace referencia el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y los actos o hechos sobre los que recaerá la atribución de presunción, son los enumerados en dicha norma: Que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso; o han estado presentes en un acto del mismo. Basta el acaecimiento de uno de esos hechos, para que nazca la presunción legal de citación. Pero el referido aparte único del artículo 216 del mencionado cuerpo legal establece meridianamente qué es lo que legalmente se presume, y lo legalmente presumido es la citación para la contestación de la demanda, pues allí se establece “... se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda, sin mas formalidad ”. La disposición es muy clara, e “in claris non fit interpretatio.”. Así pues, estando debidamente citada la parte demandada, la misma no compareció a dar contestación a la demanda ni a oponer cuestiones previas dentro del lapso de Ley, ya que la misma en fecha 09 de Febrero del 2.004, asistida por el Abogado Antonio Jatar, procedió a dar contestación a la demanda de forma extemporánea por tardía, estableciéndose que la demandada esta a derecho desde el día en que se practico la medida de secuestro, es decir, esta debidamente citada, y de igual forma se establece que existe confesión por parte de la demandada y así se decide.
Asimismo, se observa que dentro del lapso legal la parte demandada tampoco promovió pruebas, operando como consecuencia la confesión consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se observa que la parte actora, estando dentro del lapso de ley promovió pruebas. En este sentido, este Juzgador de las pruebas promovidas por la parte actora, aprecia y valora el contrato de arrendamiento consignado en original; aprecia y valora recibo de pago producido por los subarrendatarios en copia fotostática simple el cual fue agregado tanto al libelo de demanda como en el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; al momento de practicarse la medida de secuestro.
No habiendo prueba alguna promovida por la parte demandada, este Juzgador no tiene prueba alguna que valorar para dictar sentencia y así se decide.
Pero cabe destacar que si bien es cierto que la parte demandada no promovió pruebas, no es menos cierto que el escrito contentivo de las defensas y alegatos que la parte demandada consigna manifiesta que ésta se exime de la responsabilidad de pagar los cánones de arrendamiento hasta la expiración del contrato de arrendamiento y que junto al escrito acompañó inspección ocular practicada sobre el bien inmueble objeto del contrato en cuestión, fue cedido en arrendamiento a tercera personas, situación ésta que se aprecia de la ya mencionada inspección ocular. En este sentido, mal puede éste Juzgador ignorar o desconocer el valor que ésta arroja, ya que de lo contrario estaríamos incurriendo en la violación al principio de la verdad procesal y la legalidad, así pues, este administrador de Justicia en apego al principio en comento le da pleno valor probatorio, ya que el mismo demuestra que el inmueble fue arrendado y, como consecuencia de ello la responsabilidad de la demandada en autos se limita solo a la responsabilidad contractual desde el día en que dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del presente año, hasta el 03 de Febrero del 2.004, fecha ésta en que se practico el secuestro sobre el tan prenombrado bien inmueble, que de conformidad con el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas se dio en guarda y custodia a la demandada por un lapso de ocho (08) días, y que el mismo posteriormente quedaría bajo la guarda y custodia de la depositaria judicial una vez vencido el lapso de los ocho (08) días, y que conformidad con el particular cuarto de la inspección ocular los nuevos arrendatarios tienen acceso al inmueble en cuestión desde el mes de mayo del presente año; por lo tanto la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento solo se circunscriben de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil al tiempo en que el arrendatario permita a su arrendador disponer del inmueble, y no hasta la expiración del contrato como lo ha solicitado la parte actora, y así se decide.
Ahora bien, por cuanto la demandada no desvirtuó la pretensión de la parte actora, basada en la resolución de contrato de arrendamiento, en una de sus principales obligaciones que le corresponden como arrendataria, como es el pago de los cánones de arrendamiento y la prohibición de no subarrendar, tal y como lo establece la cláusula décima del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, y con fundamento en el Artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.616 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la accionada no probó nada que le fuera favorable y no dio contestación a la demanda, concluye este Tribunal que opero la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda debe prosperar y así se decide
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YAHEL MALPICA RODRIGUEZ, antes identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana LIBIA INES PEREZ JIMENEZ, ya identificada, en consecuencia, declara: 1°) Resuelto el Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda interpuesta por la ciudadana YAHEL MALPICA RODRIGUEZ, antes identificada, sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta, casa Nº. 109-80, Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2°) En pagar la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00), por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses de Enero y Febrero respectivamente. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese, publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiseis ( 26 ) días del mes julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
La Secretaria,
Abog. ALBA NARVÁEZ RIERA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria
Abog. ALBA NARVÁEZ RIERA
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