REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DELMUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: ENID TIBISAY MILEO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.163.666, asistida y representada por las Abogadas en Ejercicio ELIZABETH FONSECA MARTINEZ y/o MARIA SOL PEREZ, Inpreabogado Nos. 34.885 y 34.893 todos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENRIQUE PIÑERO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.156.363, debidamente asistido por el Abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, Inpreabogado No. 30.735.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE No. 14.389.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Comienza el presente proceso de LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL interpuesta en fecha 29/04/2002, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, (Distribuidor), de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; teniendo como Demandante a la ciudadana ENID TIBISAY MILEO GOMEZ, asistida y representada posteriormente por las Abogadas en Ejercicio ELIZABETH FONSECA MARTINEZ y/o MARIA SOL PEREZ contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL GARCÍA, judicialmente por las Abogadas en Ejercicio GISELA BELLO CARBALLO.- Distribuida en esa misma fecha conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia.-
En fecha 02 de Mayo del 2002 (F-63), se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado y, la expedición de sendas copias fotostáticas del libelo, para que una vez certificadas se le entregue al Alguacil a los fine de la citación del demandado.-
Al folio 65 del expediente, riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de su traslado y de no haber podido localizar al demandado.-
En fecha 28/05/2002 (F-71), la parte demandante solicita la citación por Carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando el Tribunal de conformidad en fecha 30/05/2002 (F-77 y 78).-
Del folio 73 al 75 consta poder especial, otorgado por la demandante a los Abogados ELIZABETH FONSECA MARTINEZ y/o MARIA SOL PEREZ.-
Al folio 83 este Tribunal estampa auto fijando un acto conciliatorio entre las partes, quienes no asistieron al día y a la hora indicada declarándose desierto dicho acto.-
En fecha 15/10/2003 compareció el demandado de autos, asistido de abogado y se dio por citado en el presente procedimiento.-
Al folio 91 y 92, compareció el demandado asistido de Abogado y consignó escrito de cuestiones previas, declarándose las mismas Sin Lugar en sentencia Interlocutoria dictada en fecha 08/11/2003.-
Consta del folio 100 al 103 escrito de contestación de demanda, siendo agregado a los autos.-
En fechas 27/01/2003 y 12/02/2003 tanto la parte demandante como la demandada consignan sendos escritos de pruebas (F-104, 105, 106, 109 y 110), siendo
agregados y admitidos los mismos tal y como consta del folio 111 al 114, cuyas resultas constan en autos.-
Con informes de la parte demandada y demandante (F-147 al 154) 61 al 66), da cuenta este Tribunal que se cumplieron todos los trámites y actos procesales, declarando valido el presente proceso; y estando en la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Al folio 156 consta el avocamiento de este servidor en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, quienes quedaron debidamente notificadas.-
ARGUMENTOS Y DFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante de autos expone y pretende:
1.) Que estuvo casada con el demandado de autos desde el 06/04/83 y de esa unión nacieron dos hijos.-
2.) Que en fecha 11/08/89 se disolvió el vinculo matrimonial por Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello, consignando copia simple de la misma.-
3.) Que luego de la disolución del vinculo conyugal se reconciliaron procreando un hijo de nombre Eduardo Luis quien nació el 23/06/93 y que continuaron viviendo en concubinato hasta el año 2002.-
4.) Que no lograron ponerse de acuerdo para efectuar la liquidación y participación de la comunidad conyugal en forma amistosa negándose a realizar la misma.-
5.) Que no le quedó otro camino que demandar la participación de la sociedad conyugal, realizando una descripción de los bienes a liquidar.-
6.) Fundamenta su acción en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandada alega en su contestación de demanda:
1.) Que si estuvieron casados y se divorciaron en fecha 11-08-1989.-
2.) Que es cierto que se separaron y que si hubo reconciliación, para que sus hijos no sufrieran ningún tipo de traumas.-
3.) Que es falso que se reconciliaron de inmediato a la sentencia de divorcio ya que procrearon luego del divorcio nace en 1.993.-
4.) Niega, rechaza y contradice que se haya negado a realizar la liquidación amistosa con la actora y con su abogado, ya que cuando trataron el asunto quisieron incluir bienes que no formaron parte de la comunidad.-
5.) Niega, rechaza y contradice que los bienes formen parte de la comunidad conyugal o de la comunidad concubinaria, ya que los bienes adquiridos que señala en el escrito libelar fueron adquiridos posterior a la separación.-
6.) Alega la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de diez años sin haber ejercicio el derecho, conforme lo establece el Articulo 1977 del Código Civil.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: De autos evidentemente se desprenden asuntos fundamentales, de la presente causa y, dentro de los cuales podemos resumir: 1.- Que la pareja obtuvo su sentencia de divorcio el 11 de Agosto del año de 1989; 2.- Que posteriormente al divorcio convivieron juntos, naciendo de allí un nuevo hijo; 3.- Que existen unos bienes que se admiten como de la comunidad conyugal y, otros sobre los cuales se niega la comunidad conyugal y; 4.- Se alega la Prescripción de la acción.- De las mismas, la primera no tiene discusión alguna debido a la Admisión de ambas partes y la prueba documental que riela a los autos. En cuanto a la segunda, se tendría que dilucidar en que fecha se recomenzó esa convivencia; si tiene o no la naturaleza de concubinato capaz de advertirse como prolongada la unión conyugal, tal como fue demandada. Con relación al tercer punto anotado, se tendría que dilucidar si esos bienes cuya liquidación se demandad son parte de la comunidad conyugal o concubinaria que se demandada y; en cuanto al cuarto particular, este despacho quiere hacer énfasis en que siempre cuando en juicio de los que le ha tocado conocer se alega una defensa de fondo como la prescripción, cuyos efectos extintivos y perentorios en caso e declararse con lugar son los de considerar inútil cualquier otra consideración, sobre los demás planteamientos hechos en la demanda y su contestación, debe ser conocido, analizado y decidido,
previamente a cualquier otro asunto; tal como así se hace subsiguientemente; PREVIO: En cuanto a la Prescripción alegada por la parte accionada. En efecto, es virtualmente evidente que estamos en presencia de unos derechos personales que requiere para su reclamación, el ejercicio de una acción personal. Cualquiera que sean los derechos que confusamente se reclaman, sea por una comunidad de bienes provenientes de una relación conyugal, sea por una comunidad de bienes presuntamente proveniente de una relación concubinaria o; por la prolongación de una comunidad conyugal a una concubinaria; enrevesado este que hasta ahora confiesa no entender este Juzgador; sea cualesquiera que sean, la acción judicial correspondiente es la referida a la Liquidación de la Comunidad de Gananciales, derechos Personales cuya naturaleza corresponde a las llamadas ACCIONES PERSONALES, por estar referidos a derechos patrimoniales sobrevenidos de situaciones jurídicas entre dos personas. Ahora bien el artículo 1960 del Código Civil establece:
“(...)(...) El Estado por sus bienes patrimoniales y todas las personas jurídicas, están sujetas a la prescripción, como los particulares” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
De igual manera el artículo 1977, Ejusdem, reza:
(...)(...) Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De las transcripciones anteriormente anotadas, se desprende con elocuencia, que todos los bienes patrimoniales de las personas, incluidas el estado, están sujetas a Prescripción y; que las acciones mediante las cuales se reclaman derechos `provenientes de situaciones jurídicos como la de marras, siendo de naturaleza personal, prescriben a los diez (10) años. En el caso de autos, observamos que la sentencia de Divorcio entre las partes, tal como lo señalan las mismas y, tal como así se observa de la documental que riela a los folios 6 al 13, se público dicha sentencia el 11 de Agosto del año de 1.989 y, la presente demanda se presentó el 29 de Abril de 2.002; es decir, DOCE (12) AÑOS, OCHO(8) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS aproximadamente, después de la primera fecha, por lo que evidentemente han transcurrido mas de los Diez (10) que la ley establece para que se haya intentado la presente acción.
En este estado y a los fines de concluir a que bienes que se dicen ser comunes, se les puede incluir como objeto de la Prescripción es necesario hacer una división y un breve análisis de la condición de los bienes cuya liquidación se demandan, toda vez que existen diatribas sobre los mismos y su inclusión como bienes de la comunidad demandada. Al efecto tenemos: En cuanto al Apartamento 03-02, Bloque 04, Edificio 01, Urbanización Cumboto II, documento autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, de fecha 04 de Junio de 1992, Nº 87, tomo 25; bien éste que no debe ser considerado incluido dentro de la Comunidad Conyugal por cuanto es evidente que a la fecha de adquisición las partes se encontraban divorciadas; restando en particular posterior analizarlo con respecto a la liquidación de la comunidad concubinaria demandada.- En cuanto a la Sociedad de Comercio “Unidad Educativa Fortín Solano C.A., identificada, este despacho es parco al señalar que la misma no puede ser objeto de liquidación por la comunidad Conyugal ni concubinaria, por cuanto es evidente que se trata de una persona jurídica colectiva distinta de las partes, de múltiplex propietarios, tal como se desprende de autos; amén que la misma tiene como fecha de constitución el 05/10/1992, en fecha posterior al divorcio.- En relación a la extensión de terreno, ubicada en Valle Seco, Urbanización Rancho Grande, adquirida por la Unidad Educativa Fortín Solano C.A., según documento protocolado en fecha 23/06/1993, Nº 25, folios 136 al 140, protocolo º1, tomo 8 y, en otro, de fecha 08/09/1994, Nº 03, folios del 13 al 16, protocolo 1º, tomo 8; resulta perfectamente adaptable el argumento inmediato anteriormente mencionado, en el sentido que dicho bien inmueble no puede ser objeto de la liquidación solicitada, por cuanto este bien es propiedad de una persona distinta a los comuneros, no pudiendo nunca considerase como bien perteneciente a la comunidad conyugal o concubinaria, cuya liquidación se demanda.- El vehículo FIAT, modelo Uno, placas XRW-655, adquirido el 20/05/1992; bien este que no debe ser considerado incluido dentro de la Comunidad Conyugal, por cuanto es evidente que a la fecha de adquisición las partes se encontraban divorciadas; restando en particular posterior analizarlo con respecto a la liquidación de la comunidad concubinaria demandada.- en cuanto a la acción Nº. 147, del Centro Social Latino, que fue comprada en el año de 1992; bien este que no debe ser considerado incluido dentro de la Comunidad Conyugal, por cuanto es evidente que a la fecha de adquisición las partes se encontraban divorciadas; restando en particular posterior analizarlo con respecto a la liquidación de la comunidad concubinaria demandada.- En relación al vehículo Fiesta, año 2002, placas GBU-89M; simplemente este Despacho observa que en el mismo año en que se dice haber adquirido, en ese mismo se introduce la presente, por lo que debe claramente concluirse, que dicho bien fue adquirido fuera de toda relación conyugal y concubinaria debiendo considerarse como no incluido en la liquidación de bienes demandada.-
En relación a los otros bienes es decir: Apartamento 02-01, ubicado en el Bloque 24, Edificio 01, Cumboto II, según documento notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 01/11/1993, número 16, tomo 121, de los libros de autenticaciones; Vehículo DAEWOO, LANOS, placas GAR-84J; Una parcela en Jardines del recuerdo, Nº 0478, sección 4-E sector Padre Nuestro, estos reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación, como formando parte de la comunidad (f. 102) y sobre los cuales no hay discusión alguna. No obstante posteriormente a esta admisión, alega en su escrito de contestación la parte accionada, LA PRESCRIPCIÓN lo cual nos indica que aun cuando reconoció que estos últimos bienes si pertenecían a la comunidad, no RENUNCIO a la Prescripción que había corrido sobre los derechos de estos últimos bienes; por lo que este tribunal no tienen más que declarar la Prescripción alegada contra los derechos sobre los bienes inmediato anteriormente enunciados; PRESCRITOS por haber transcurrido el tiempo de Ley y no estar incluidos en los supuestos y situaciones previstas en los articulo 1964 y 1965 del Código Civil, supuestos estos sobre lo que no corre a prescripción Y; ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: No obstante lo anteriormente anotado, es conveniente dilucidar, en forma conjunta, dos situaciones ventiladas en el presente proceso, como son el argumento del CONCUBINATO que dice la demandante hubo entre las partes y los bienes que pueden ser considerados incluidos dentro de esa comunidad concubinaria en caso de existir la misma. Al efecto, en cuanto al análisis del articulo 767 del Código Civil, norma está de donde se han basado autores y jueces para delinear algunos comentarios sobre el concubinato, se extrae como premisa inequívoca para demostrar dicha relación el que “LA MUJER DEBA PROBAR QUE LA UNION CONCUBINARIA SE HIZO EN FORMA PUBLICA Y NOTARIA, REGULAR Y PERMANENTE, CON LAS APARIENCIAS DE UNION LEGITIMA (MATRIMONIAL), entre otros requisitos y; QUE PARA EL CASO DE SOLICITAR LA LIQUIDACIÓN DEBE PROBAR ADEMÁS QUE DURANTE EL TIEMPO DE LA UNION CONCUBINARIA SE FORMO O AUMENTO UN PATRIMONIO.
En ese mismo sentido y como doctrina de este Sentenciador, se debe señalar que después del divorcio no hay reconciliación- y que l misma tampoco significa, por ser, relación concubinaria- es decir, esta se da cuando esta en vigencia el juicio de Divorcio o solicitud de separación de Cuerpos, que es lo que lo interrumpe, pero después de dictada la sentencia de divorcio, los bienes adquiridos son de plena propiedad de quien lo adquirió sin que se considere que la otra persona, ex esposa o ex esposo, tengan derechos sobre ellos; a menos que demuestre que los hubo durante la relación conyugal o hasta un nuevo matrimonio o, se demuestre un concubinato, que debe ser una unión continua permanente y prolongada, pública y notaria, no esporádica ni circunstancial por el hecho de nacimiento o la procreación y, así debe probarlo, la demandante.
En lo que respecta al particular en concreto, dice la demandante que posteriormente después de la fecha del Divorcio (11/08/1989) inmediatamente, se reconcilió y mantuvo una unión concubinaria con el demandado (ex cónyuge) hasta dos meses atrás (se imagina este Juzgador, a la fecha de interposición de la liquidación de marras) procreando un hijo; pero en ningún momento establece una fecha exacta de reconciliación, en que casa de habitación convivieron, entre otras situaciones pertinentes; solamente se observa que riela al folio 61 documental titulada CONSTANCIA DE CONCUBINATO que en su parte inferior tiene cinco (05) firmas ilegibles: dos (02) que se lee parecen ser de testigos, dos (02) que se lee parecen ser de los solicitante y una (01) sobre un sello húmedo de done se lee ESTADO CARABOBO PREFECTURA PARROQUIA BARTOLOME SALOM, documento este que al no tener la característica de publico, al dejar constancia de situaciones mediante testigos, esta ha debido cumplir con las formalidades establecidas en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, como si fuera un instrumento privado-pues aún cuando se trata de un organismo administrativo, actúa fuera de sus funciones-emanado de terceros, a los fines de someterse al Principio del Control de la prueba y; al no hacerlo así la parte accionante, erró a tal punto, que la documental debe ser desechada, tal como se desecha Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la otra documental, esta privada, que riela al folio 62, emanada de la Asociación de Vecinos de Rancho Grande, además de no cumplir con el artículo 431, Ejusdem, la misma en su contenido ni establece, ni se deja constancia, que vivió en la dirección que señala, con el demandado, ni desde que fecha; por lo que debe igual manera además de desecharse por los mismo motivos expuestos para la documental anterior, debe desecharse por IMPERTIENETE Y; ASI SE DECLARA.-
En el lapso probatorio, la demandante de autos promueve documentales que se refieren a los bienes cuya liquidación pide y, a los cuales este Tribunal le otorga todos sus efectos y valor probatorio, de conformidad con los artículos 507, 509 y 510, Idem.-
En cuanto a la prueba testifical de la demandante, solamente asistió a deponer la ciudadana MARIA COROMOTO QUERALES CALDERA (f. 33 al 135) quien en sus declaraciones dijo conocer de vista trato y comunicación a la demandante , desde hace años, por ser su manicurista, en su casa en rancho Grande, que el señor Eduardo Piñero siempre estaba, que estuvieron casados y se divorciaron, que no observo ninguna separación de cuerpos porque siempre estaban juntos “las pocas veces que los veía, y que vivían anteriormente en los apartamentos de Cumboto II, Ahora bien, por cuanto se trata de un solo testigo, testigo este que declara en la pregunta SÉPTIMA Diga el testigo si presenció o observo separación de Cuerpo alguna entre ellos? Contestó: “Yo creo que no siempre andaban juntos, o sea las pocas veces que lo veía”, este testigo no le merece cumplir con las condiciones de convicción establecidas en el articulo 508; Ibidem, condiciones estas como la confianza que deben merecer sus dichos al señalar que veía a las partes “pocas veces” y al contestar sobre si tenía conocimiento que estaban separados “Yo creo que no”; pero al principio de la respuesta decir “que el señor Eduardo Piñero siempre estaba junto a la señora Enid”, resulta un tanto contradictoria. Esas respuestas dudosas, no tajantes, incluso un tanto contradictoria, además, repito, de tratarse de una sola deposición, no le merece confianza a este juzgador ni la certeza suficiente para considerar demostrado la relación concubinaria denunciada Y; ASI SE DECLARA.-
En relación al testigo promovido por la parte demandada CARLOS FERNANDO LOPEZ MENDEZ, la situación mas importante a juicio de este Sentenciador es que depone acera de la fecha de reconciliación, no inmediata al divorcio, como para el año de 1993, que se vieron varias veces (las partes) que Eduardo Piñero vivía en casa de su mama; testigo este que este Tribunal toma como indicio, al ser un testigo conteste, no referencial, expresando sus dichos con conocimiento, que crea cierta certeza y convicción a este juzgador.
En definitiva, de lo antes analizado se extrae que ciertamente la parte demandante no pudo traer a los autos elementos probatorios suficientes y necesarios, para demostrar que la unión concubinaria que argumenta se establecido de manera publica y notaria, regular y permanente, con las apariencias de unión legitima (matrimonial), entre otros requisitos y; que los bienes cuya liquidación se reclama se obtuvieron o incrementaron durante el tiempo de vigencia de dicha unión concubinaria Y; ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se deben considerar los bienes El Apartamento 03-02, Bloque 04, Edificio 01, Urbanización Cumboto II, documento autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto cabello, de fecha 04 de Junio de 1992, Nº 87, tomo 25; El vehículo FIAT, modelo Uno, placas XRW-655, adquirido el 20/05/1992; La acción Nº.147, del Centro Social Latino, que fue comprada en el año de 1992 y; El vehículo Fiesta, año 2002, placas GBU-89M; por que no deben ser considerados como incluidos dentro de la Comunidad Conyugal, por cuanto es evidente que a la fecha de adquisición las partes se encontraban divorciadas y; el último de los bienes mencionados, simplemente este Despacho observa que en el mismo año en que se dice haber adquirido, en ese mismo año se introduce la presente, por lo que debe claramente concluirse que dicho bien fue adquirido fuera de toda relación conyugal y concubinaria, debiendo considerarse como no incluido en la liquidación de bienes demandada.-
En cuanto a los otros bienes cuya liquidación se solicita: La Sociedad de Comercio “Unidad Educativa Fortín Solano C.A., identifica y, La extensión de terreno, ubicada en Valle Seco, Urbanización Rancho Grande, adquirida por la Unidad Educativa Fortín Solano C.A., según documento protocolado en fecha 23/06/1993, Nº. 25, folios 136 al 140, protocolo 1º, tomo 8 y, en otro, de fecha 08/09/1994, Nº. 03, folios de 13 al 16, protocolo 1º, tomo 8; resulta perfectamente adaptable el argumento inmediato anteriormente mencionado, en el sentido que dicho bien inmueble no puede ser objeto de la liquidación solicitada, por cuanto este bien es propiedad de una persona distinta a los comuneros, no pudiendo nunca considerarse como bien perteneciente a la comunidad conyugal o concubinaria, cuya liquidación se demanda YASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ENID TIBISAY MILEO GOMEZ, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PIÑERO YÉPEZ por PARTICIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL.-
Notifíquese a las partes.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:15 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES