REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GLEVI MACIEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.480.192 y de este domicilio.
DEMANDADA: YENYS JACKELIN ORTIZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.245.585 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 15.230
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano GLEVI MACIEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.480.192 y de este domicilio, asistido de la Abogada ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.895, contra la ciudadana YENYS JACKELIN ORTIZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.245.585 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha Once (11) del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003), se emplazó a las partes para la celebración de un Primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación de la ciudadana YENYS JACKELIN ORTIZ MONTILLA, a las 11:00 de la mañana; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados Cuarenta y Cinco (45) días del anterior a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la Contestación de la demanda se llevaría a efecto el Quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 03-09-2003, (f. 9), comparece el ciudadano GLEVI MACIEL LUGO, asistido de la Abogada ROSIBEL CHIRINOS, y confiere poder apud acta a la Abogada ROSIBEL CHIRINOS inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 75.895.
En fecha 04-09-2003, la demandada fue citada por medio de Boleta de Notificación entregada por la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de la celebración de los actos conciliatorios, solo compareció el demandante, ciudadano GLEVI MACIEL LUGO, debidamente asistido de la Abogada ROSIBEL CHIRINOS.
Siendo el día y la hora fijados para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandante y ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes dicha demanda (F. 14).-
DE LAS PRUEBAS
II
En fecha 21-21-01-2004 (F. 15) comparece la Abogada ROSIBEL CHIRINOS, en su condición de Apoderada Judicial del demandante y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-
En fecha 20-04-2004, compare la Abogada ROSIBEL CHIRINOS, en su condición de Apoderada Judicial del demandante y consignó escrito de informes.
En fecha 27-04-2004 (F. 27) el Tribunal estampa auto acordándose para dentro de los sesenta (60) días siguientes, la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
III
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legal establecida, “Abandono Voluntario”, consagrado en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…En fecha 19 de junio de 2002, contraje matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, con la ciudadana YENYS JACKELIN ORTIZ MONTILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.245.585, tal como se evidencia de acta de matrimonio que anexo al presente escrito y marco con la letra “A”, fijando nuestra residencia en la Urbanización Funda Morón, calle 104, casa N° 30, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Durante el tiempo que permanecimos juntos, todo transcurrió en completa armonía, pero hace aproximadamente Cuatro (04) meses la actitud de mi cónyuge, fue cambiando radicalmente al punto de que la convivencia entre los dos se hizo insostenible e insoportable y fue cuando mi cónyuge ciudadana YENYS JACKELIN ORTIZ MONTILLA, me manifestó que ya no podíamos seguir viviendo juntos y recogió toda mi ropa y le coloco una nota en donde decía “Aquí no te espera nadie lárgate”; es cuando decido ABANDONAR el hogar común en fecha 26 de Mayo de 2003. Ahora bien ciudadano Juez, esta situación surgida entre mi cónyuge y yo; por cuanto ella me trato de perjudicar en mi reputación y mi carrera profesional, ya que soy efectivo militar y en virtud que ha sido imposible nuestra reconciliación es por lo que la ABANDONE VOLUNTARIAMENTE…”
SEGUNDO: La demandada fue citada por medio de boleta, conforme lo estipula el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Las respuestas hábiles y contestes que dieron los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ORLANDO DANIEL LUGO SANOJA y JHONS MANUEL VILLEGAS ALDAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.105.036 y 13.956.534 respectivamente, al interrogatorio formulado a viva voz por la parte demandante, corroboran ampliamente las afirmaciones del libelo de la demanda y el tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, a lo que se adminicula la presunción de veracidad de la circunstancia constante en autos de que la demandada fue citada por medio de Boleta y sin embargo fue indiferente al curso del juicio y no asistió en forma alguna a ninguno de sus actos, lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda.-
Ahora bien en caso de marras se puede apreciar que el demandante fue el que incurrió en el Abandono Voluntario, tal y como lo manifestó en el libelo de demanda al señalar: “…y fue cuando mi cónyuge ciudadana YENYS JACKELIN ORTIZ MONTILLA, me manifestó que ya no podíamos seguir viviendo juntos y recogió toda mi ropa y le coloco una nota en donde decía “Aquí no te espera nadie lárgate”; es cuando decido ABANDONAR el hogar común en fecha 26 de Mayo de 2003…” e igualmente lo probó en su oportunidad, y estando en presencia de un procedimiento especial como lo es el Divorcio, solo puede invocar el demandante las causales las cuales el no incurrió, tal como lo señala el Artículo 191 del Código Civil que establece: “…La acción de Divorcio y de Separación de Cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella…” (Subrayado nuestro), al actor manifestar y probar que fue él quien abandonó el hogar conyugal, inducido por el maltrato recibido por parte de su cónyuge, debió en su oportunidad antes del abandono, solicitar la autorización para separarse temporalmente de la residencia común como lo establece el artículo 139 del Código Civil, hecho este que en todo el procedimiento jamás trajo a los autos.
Señaladas las situaciones anteriores, es por lo que considera este sentenciador que la presente acción de Divorcio no debe prosperar y, así se decide.
DISPOSITIVA
VI
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano GLEVI MACIEL LUGO, antes identificado contra la ciudadana YENYS JACKELIN ORTIZ MONTILLA, ya identificada.
Publíquese y déjese copia.-
Notifique a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ
La Secretaria.,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.-
La Secretaria.,
Abog. MERCEDES MEZONES.-
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