REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.592.288, de este domicilio, representado por los abogados ROSALBA QUINTANA DEPABLOS y SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, Inpreabogados Nros. 91.705 y 57.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CYP CONSTRUCCIONES C.A., y FERTILIZANTE Y SERVICIOS PARA EL AGRO (SERVÍFÉRTIL, S.A.)
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE N° 14.558
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Admitida la presente demanda en fecha 12 de Agosto de 2002 (f.50), se emplazó a las demandadas empresas CYP CONSTRUCCIONES C.A., representada por su Presidente, ciudadano LEON ALFREDO VARELA y a FERTILIZANTE Y SERVICIOS PARA EL AGRO (SERVÍFÉRTIL, S.A.), en la persona de su Gerente General ciudadano EURIPIDES ROMERO y/o su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS URBANEJA, ambas empresas de este domicilio, para que comparecieran a contestarla al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste la citación del representante de la última de las demandadas, transcurridos que sean los noventa (90) días continuos a partir de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 12/08/2002, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 12-05-2003.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 12-05-2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 14-06-2004.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO VILLEGAS, contra las empresas CYP CONSTRUCCIONES C.A., y FERTILIZANTE Y SERVICIOS PARA EL AGRO (SERVÍFÉRTIL, S.A.) por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Seis (6) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNAND
Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
Sria.,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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