REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN JOSEFA OLIVEROS. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-1.139.491, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo; asistida de la Abogada ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 68.302, con domicilio en Puerto Cabe-llo, Estado Carabobo.
MOTIVO: Solicitud de Interdicción Civil Provisional del ciudadano PATRICIO NUÑEZ. Venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Nº V-524.290, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
EXPEDIENTE Nº 2004 / 5.139.
PRIMERO:
La ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVEROS, asistida de la Abogada ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA, planteó solicitud de interdicción civil provisional del ciudadano PATRICIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-524.290, domiciliado en Puerto Cabello del Estado Carabobo, con residencia fijada en la Avenida Principal, Casa Nº 7, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; señala la solicitante ser concubina del mencionado ciuda-dano; peticionando conforme al Artículo 393 del Código Civil vigente, la interdicción civil provisional, por cuanto el referido ciudadano padece de Hipertensión Arterial, Insuficiencia Vascular Cerebral, A. C. V. Secuelar y Síndrome Multi-Infarto, que ha deteriorado su capacidad intelectual en el área cognoscitiva, memoria, que lo incapa-cita para mantener una vida normal y para realizar algún tipo de actividad física y mental sufriendo esta incapacidad durante aproximadamente cuatro (04) años; indica igualmente la solicitante estar unida al ciudadano PATRICIO NUÑEZ, por más de 50 años de convivencia marital, procreando de dicha unión cinco (5) hijos, y adquiriendo bienes en común, destacando un inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, donde se encuentran actualmente residenciados. A los fines de comprobar la incapacidad acompaña informe médico emanado por el Departamento del Servicio Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “DR. FRANCISCO MOLINA SIERRA”, firmado por el Médico Internista, ciudadano GUSTAVO RAFAEL MILANO RIVERO, matriculado en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social Nº 19.382; fundamenta la petición en la necesidad que presenta la ciudadana CARMEN JOSEFA OLIVEROS, de representar los intereses del ciudada-no PATRICIO NUÑEZ. Para dar cumplimiento a las formalidades legales promovió el testimonio de los ciudadano JULIA GERTRUDIS NUÑEZ OLIVEROS, JOSE ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, TANIA DEL VALLE NÚÑEZ de GRANADI-LLO y DIANA CAROLINA ESCALONA NÚÑEZ, mayores de edad, venezolanos, Cédulas de Identidad Nos. V-8.607.875, V-8.610.402, V-7.165.647, y V-17.824.161, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
RECAUDOS ACOMPAÑADOS:
n Marcado “A”: Informe Médico, Departamento de Servicio Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Francisco Molina Sierra”, firmado por el Médico Internista, ciuda-dano GUSTAVO MILANO.
n Marcado “B”: Documento del inmueble constituido por casa desti-nada para habitación familiar, ubicada en la comunidad de Goai-goaza, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabo-bo, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay, Munici-pio Girardot, Estado Aragua, Documento N° 57, Tomo 169, fecha 22-abril-2002, adquirido a través del Servicio Autónomo de Vi-vienda Rural, del Ministerio de Infraestructura (Folios 4 al 11).
En fecha 12/07/2004 fue admitida la solicitud, acordándose seguir el procedi-miento conforme a los Artículos 393 y siguientes del Código Civil. Se ordenó la noti-ficación del Ciudadano Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 15/07/2004 rindieron declaración los ciudadanos: A) JULIA GER-TRUDIS NUÑEZ OLIVEROS (Folio 14); B) JOSE ANTONIO ROJAS RODRÍ-GUEZ (Folio 15); C)TANIA DEL VALLE NÚÑEZ DE GRANADILLO (Folio 16) y D) DIANA CAROLINA ESCALONA NÚÑEZ (Folio 17), quienes afirmaron cono-cer desde hace muchos años a los ciudadanos PATRICIO NUÑEZ y CARMEN JO-SEFA OLIVEROS, teniendo más de 50 años de unión concubinaria y que procrearon cinco (5) hijos, les consta que el ciudadano PATRICIO NUÑEZ padece desde hace cuatro (4) años de defecto intelectual que lo incapacita para realizar actividades nor-males de todo ser humano, les consta que el mencionado ciudadano ha estado bajo el cuidado de la ciudadana CARMEN JOSEFA OLIVEROS, sin que hasta la presente fecha haya surgido inconveniente alguno o se hayan menoscabado sus intereses.
En fecha 19/07/2004 se trasladó y constituyó el Tribunal a la residencia de la ciudadana CARMEN JOSEFA OLIVEROS, asistida de la Abogada ENEIDA MAR-QUEZ PADILLA, dejándose constancia de la presencia de las mismas, al igual que la presencia del ciudadano PATRICIO NUÑEZ. Seguidamente el Juez Provisorio diri-gió interrogatorio relacionado con el nombre, edad, lugar de nacimiento, a la persona cuya interdicción se pretende, respondiendo a las preguntas con un timbre de voz que se dificulta la comprensión de las palabras, observándose sentado en una silla de rue-das, imposibilitado para caminar y para movilizar la silla de ruedas donde se encuen-tra sentado, presenta dificultad para aprehender o atrapar, se observa la imposibilidad para utilizar la mano derecha como consecuencia de la parálisis sufrida. La solicitante indica que desde hace cincuenta (50) años es concubina del ciudadano PATRICIO NUÑEZ, quien se encuentra imposibilitado para proveerse a resolver sus propios ne-cesidades tales como ingerir alimentos, bañarse, se trata de brindarle cuidados como si fuese un niño.
En fecha 20/07/2004 comparece el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MILA-NO RIVERO, Médico, tratante del ciudadano PATRICIO NUÑEZ; ratificó el infor-me médico fechado 31-marzo-2003, acompañado con la solicitud marcado “A”; el referido ciudadano señaló tratar médicamente al ciudadano PATRICIO NUÑEZ, re-conoce en contenido y firma el informe inserto al Folio 4, señalando que el ciudadano mencionado presente ateroesclerosis acelerada, como consecuencia de accidente ce-rebro vascular, que lo incapacita físicamente en sus funciones motoras y cerebrales.
SEGUNDO:
Encontrándose la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Ban-cario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y cumplidas como han sido las formalidades procesales según el Artículo 396 del Código Civil, se toma la deci-sión siguiente:
PRIMERA: Conforme a la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN JOSEFA OLIVEROS, requiere de este Juzgado la declaratoria de la INTERDIC-CIÓN PROVISIONAL del ciudadano PATRICIO NUÑEZ, quien es su concubino, solicitando la designación de TUTOR INTERINO, que recaiga en su persona.
SEGUNDA: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: JULIA GER-TRUDIS NUÑEZ OLIVEROS, JOSE ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, TANIA DEL VALLE NÚÑEZ de GRANADILLO y DIANA CAROLINA ESCALONA NÚÑEZ, cuyas declaraciones corren insertas a los Folios 14 al 17, quienes interroga-dos afirmaron conocer desde hace muchos años a los ciudadanos PATRICIO NUÑEZ y CARMEN JOSEFA OLIVEROS, quienes tienen más de cincuenta (50) años de unión concubinaria, habiendo procreado cinco (5) hijos, constándoles que el ciudada-no PATRICIO NUÑEZ padece defecto intelectual que lo incapacita para realizar ac-tividades normales de todo ser humano, desde hace cuatro (4) años, que el menciona-do ciudadano se encuentra bajo el cuidado de la ciudadana CARMEN JOSEFA OLI-VEROS, sin que hasta la presente fecha haya surgido inconveniente alguno o se hayan menoscabado sus intereses. Las declaraciones son apreciadas conforme al Artí-culo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes y coincidentes con otros medios probatorios incorporados en autos; y cumplir con las formalidades exi-gidas en el Artículo 396 del Código Civil. Y así se declara.
La circunstancia anterior es corroborada por el Juez, cuando procede a la en-trevista del referido ciudadano, observando que tiene un timbre de voz que se dificul-ta la comprensión de las palabras, al ser interrogado acerca de su nombre, edad, y lugar de nacimiento; observándose que la persona cuya interdicción se peticiona, se encuentra sentada en una silla de ruedas, imposibilitado para caminar, con dificultad para aprehender o atrapar, imposibilidad para utilizar la mano derecha como conse-cuencia de parálisis; refiere la solicitante que ha hecho vida común con el ciudadano PATRICIO NUÑEZ, desde hace cincuenta (50) años, y desde hace cuatro (4) años, se encuentra imposibilitado para proveerse a resolver sus propios necesidades tales co-mo ingerir alimentos, bañarse; exponiendo además que se le brinda cuidado y protec-ción, similar a un niño. En cuanto a los recaudos insertos a los Folios 4 al 11: Informe Médico y documentos del inmueble constituido por una casa destinada para habita-ción familiar, ubicada en la comunidad de Goaigoaza, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Mara-cay, Municipio Girardot del Estado Aragua, N° 57, Tomo 169, fechado 22-abril-2002; vivienda adquirida a través del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, se apre-cian de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
Se observa que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, fue notificada en fecha 19/07/2004, y transcurrido el lapso establecido no presentó objeción alguna en contra del procedimiento seguido, lo que hace desprender su conformidad con el con-tenido de la peticiona y no encontrarla contraria a derecho, por lo cual se establece la convicción de la necesidad de declarar procedente la petición formulada por la ciuda-dana CARMEN JOSEFA OLIVEROS. Y así se declara.
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