REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NERIS MANUEL MEDINA MEDINA. Ve-nezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-4.840.744, domiciliado en Puer-to Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GI-NETTE J. MENDEZ B., JAIRO SANTELIZ, MARINA GIL y LISSETTE CHA-CON. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 68.007, 55.888, 74.194 y 68.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A. Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-enero-1990, Documento N° 10, Tomo 15-A, Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 58.995.
MOTIVO: Sentencia Definitiva por Cobro de Prestaciones Sociales y otros benefi-cios.
VISTOS. Con Informes de las Partes.
EXPEDIENTE N° 2003 / 6.830.
PRIMERO:
En fecha 27/08/2003 fue presentada demanda por el ciudadano NERIS MA-NUEL MEDINA MEDINA contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT COR-PORATION, C.A., alegando haber prestado servicios del 05/11/1999 al 15/07/2003, como Obrero, devengando salario básico de Bs. 6.450,00 diarios, y salario promedio de Bs. 7.685,25, integrado por: Bs. 6.450,00 salario básico + Bs. 161,25 alícuota bo-no vacacional + Bs. 1.075,00 alícuota de utilidades; señala haber sido despedido sin justa causa, con tiempo efectivo de 03 años, 10 meses, incluyendo el preaviso omiti-do. Al no obtener el pago de sus prestaciones sociales reclama la suma de Bs. 7.889.446,15, por los conceptos señalados en la demanda. Además reclama la in-dexación, costas procesales y honorarios de abogado, además reclama los intereses de mora conforme al Texto Constitucional.
Fundamenta la petición en los Artículos 99, 100, 108, 125, 174, 133, 146, 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 42 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y Artículos 92 y 93 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04/09/2003 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamien-to del representante de la empresa demandada, para la contestación de la demanda al tercer día después de constar la citación. (Folio 4).
En fecha 16/10/2003 la parte demandante confiere poder apud actas a los Abogados GINETTE J. MENDEZ B., JAIRO SANTELIZ, MARINA GIL y LIS-SETTE CHACON (Folio 10).
En fecha 12/02/2004 el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó poder general conferido por la Empresa demandada, dándose por citado (Folios 15 al 34).
En fecha 18/02/2004 siendo la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó escrito (Folios 37 al 68).
LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Consignó escrito de promo-ción de pruebas, de donde se tiene:
n Prueba de exhibición. Art. 436 CPC. Peticiona la intimación de la parte demandada para que exhiba el contrato de obrero eventual o a destajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:
n Invoca mérito de los autos, en especial, el escrito de contestación a la de-manda, donde alegó la defensa de prescripción de la acción; impugna el libelo de la demanda por carecer el actor de titularidad del derecho que se atribuye; señalando el demandante que fue despedido en fecha 15-julio-2003, cuando lo cierto es que prestó servicios como obrero eventual hasta el 16-noviembre-2002, y a partir de esa fecha no acudió más.
n Prueba mediante informes. Art. 433 CPC. Peticionó oficiar a la Inspecto-ría del Trabajo de Puerto Cabello, para que rinda información de la notifi-cación realizada por la empresa en fecha 12/03/03, por la ausencia del ciudadano OSWALDO JESUS TORREALBA PINTO.
n Testimoniales. Artículo 482 CPC. Ciudadanos: PABLO VELASCO, EN-RIQUE ROJAS y ALEX WEFFER, domiciliados en Puerto Cabello, Es-tado Carabobo.
n Prueba de Exhibición. Art. 436 CPC. Peticiona que la parte actora exhiba los recibos de pago del 08/11/2002 al 15/07/2003.
Los medios probatorios fueron agregados en fecha 27/02/2004; admitidos en fecha 04/04/2004.
En fecha 10/03/2004 rindió declaración: ENRIQUE JOSE ROJAS. Interroga-do respondió: 1) Conoce al demandante. 2) Señala que el demandante era obrero eventual de la empresa demandada. 3) No tiene conocimiento que el demandante haya sido despedido en fecha 15-julio-2003. 4) No tiene conocimiento que el de-mandante haya prestado servicios por 03 años y 10 meses, porque los trabajadores eventuales se van y regresan. 5) Señala prestar servicios como obrero chequeador eventual.
En fecha 10/03/2004 rindió declaración: ALEX ELEAZAR WEFFER FLO-RES. Interrogado respondió: 1) Conoce al demandante. 2) Señala que en la empresa todos los obreros son eventuales. 3) Ignora que el demandante haya sido despedido en fecha 15-julio-2003, porque los trabajadores se van y regresa. 4) No tiene cono-cimiento que el demandante haya prestado servicios por 03 años y 10 meses porque los trabajadores se van y regresan. 5) Que presta servicios como obrero eventual che-queador.
En fecha 15/03/2004 oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibi-ción peticionada por la parte demandada. Presente la parte demandante señala no presentar los documentos solicitados por cuanto los mismos se deben encontrar en manos del patrono; pretendiendo el demandado invertir la carga de la prueba.
En fecha 30/06/2004 fue recibida información de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, remitiendo copia certificada del escrito presentado por el Abogado CARLOS ANTONIO AS-CANIO, en representación de la empresa CARGOPORT CORPORATION, C.A., expresando que el ciudadano NERIS MANUEL MEDINA MEDINA, que prestaba servicios para la empresa como obrero eventual o a destajo, no se presentó en fecha 17-noviembre-2002, 21-noviembre-2002 y 23-noviembre-2002.
En fecha 09/07/2004 se dio por concluido el lapso probatorio fijándose la causa conforme al Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En fecha 14/07/2004 la parte demandante presentó escrito de conclusiones; y en fecha 21 del mismo mes y año, la parte demandada presentó escrito que se inter-preta como conclusiones de los informes.
SEGUNDO:
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Ins-tancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento de la manera que sigue:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: El ciudadano NERIS MANUEL MEDINA MEDINA demando a la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A., señalando haber prestado servicios del 05/11/1999 al 15/07/2003, como Obrero, con salario básico diario por la cantidad de Bs. 6.450,00, y salario promedio de Bs. 7.686,25, integrado por Bs. 6.450,00 salario básico + Bs. 161,25 alícuota bono vacacional + Bs. 1.075,00 alícuota utilidades; y al ser despedido sin justa causa, y no obtener el pago de sus prestaciones sociales reclama la suma de Bs. 7.889.446,15, por los conceptos si-guientes:
Concepto N° Días Salario Diario Monto reclamado
Antigüedad. 230 Bs. 7.686,25 Bs. 1.767.837,50
Días adicionales 011 Bs. 7.704,16 Bs. 84.745,86
Indemnización por despido 150 Bs. 7.704,16 Bs. 1.155.624,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 060 Bs. 7.704,16 Bs. 462.249,60
Vacaciones año 1997-1998Bono Vacacional 1997-1998 019007 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 122.550,00Bs. 45.150,00
Vacaciones año 1998-1999Bono Vacacional 1998-1999 020008 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 129.000,00Bs. 51.600,00
Vacaciones año 1999-2000Bono Vacacional 1999-2000 021009 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 135.450,00Bs. 58.050,00
Vacaciones año 2000-2001Bono Vacacional 2000-2001 022010 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 141.900,00Bs. 64.500,00
Vacaciones año 2001-2002Bono Vacacional 2001-2002 023011 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 148,350,00Bs. 70.950,00
Vacaciones fraccionadas 19,81 Bs. 6.450,00 Bs. 127.774,50
Utilidades fraccionadas año 1998 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas año 1999 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas año 2000 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas año 2001 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas año 2002 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades 030 Bs. 6.450,00 Bs. 193.500,00
Intereses sobre prestaciones sociales ---------- ------------------- Bs. 466.904,45
Total reclamado ---------- ------------------- Bs. 7.889.446,15
TERCERO: Al corresponder la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó escrito, de don-de se tiene:
n Defensa de fondo por prescripción de la acción.
n Alega que el reclamante tiene la condición de trabajador eventual; y por lo tanto, niega el derecho a la estabilidad laboral.
n Negó los hechos contenidos en la demanda y el derecho invocado.
n Negó que el demandante haya ingresado en fecha 05/11/1999 como obre-ro permanente; se trata de trabajador eventual a destajo.
n Negó que el demandante desempeñara cargo de aparejo ni otro cargo en forma regular y permanente: se trata de un trabajador eventual.
n Negó que el demandante haya prestado servicios por 03 años y 10 meses en forma interrumpida en forma ordinaria, regular y continua.
n Negó que el demandante haya prestado servicios del 05-11-1999 al 15-07-2003, por no haber laborado en este período en forma interrumpida, ni permanente, continua, diariamente.
n Negó que haya habido despido en fecha 15-julio-2003, siendo verdad que en fecha 17-noviembre-2002, prestó servicios por última vez como obrero eventual.
n Negó que al demandante le corresponda el pago de prestaciones sociales.
n Negó monto de salario alegado diario básico y promedio; y los conceptos reclamados en la demanda.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que señala que si una de las partes desea libertarse del cumplimiento de una obligación deberá demostrar el hecho extintivo de la misma.
QUINTO: PUNTO PREVIO: DEFENSA DE FONDO POR PRESCRIP-CIÓN DE LA ACCIÓN. Al corresponder la contestación de la demanda, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, alegó defensa de fondo, por prescripción de la acción. Por lo cual se revisan las actuaciones, para observar si procede la defensa de fondo:
1) FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ALE-GADA POR EL DEMANDANTE: En el libelo de demanda se indica que la finalización e produjo en fecha 15-julio-2003; lo que fue negado por el demandado, señalando que el 17-noviembre-2002 el demandante acudió por última vez a prestar sus servicios como obrero.
2) FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA: 27-agosto-2003.
3) FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 04-septiembre-2003 (Fo-lio 4).
4) FECHA DE FIJACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO: En fe-cha 03-febrero-2004 el Ciudadano Alguacil deja constancia haber proce-dido a la fijación del cartel de emplazamiento conforme a las reglas de Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
5) CITACIÓN DEL DEMANDADO: En fecha 12-febrero-2004 el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO representando a la Empresa CARGO-PORT CORPORATION, C.A. consignó poder general otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Docu-mento N° 48, Tomo 14, con facultad para darse por citado o notificado.
Efectuado el recuento relacionado con la citación, se destaca el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Todas las acciones pro-venientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios”. (Destacado del Tri-bunal).
Se tiene que de la revisión con el fin de determinar la defensa de fondo por prescripción de la acción, que existe controversia entre las partes con relación a la fecha de finalización de la vinculación laboral que alega el demandante, quien afirma haber prestado servicios durante 03 años y 10 meses en forma ininterrumpida, es decir, del 05-noviembre-1999 al 15-julio-2003, observándose en el escrito de contes-tación a la demanda que el accionado ha negado esta última fecha, señalando que el demandante se desempeñó como trabajador eventual y no como trabajador ordinario, permanente, ininterrumpida; al negar la fecha de finalización alegada por el deman-dante, expresa que el ciudadano NERIS MANUEL MEDINA MEDINA. En el pe-riodo probatorio el apoderado judicial de la empresa demandada promovió la prueba mediante informes conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, para que informe acerca de la notificación efectuada por la Empresa demandada en fecha 26-noviembre-2002, por la ausencia del trabajador como obrero eventual.
En fecha 30/junio/2004 fue recibida la información peticionada, en donde el Ciudadano Inspector del Trabajo expresa en Oficio N° 045-2004, fechado 22-junio-2004, acompañando copia fotostática certificada del escrito presentado en fecha 26-noviembre- 2003. En el escrito en referencia se hace mención que el trabajador pres-tó servicios en forma eventual, dejando de acudir a la empresa a partir del 17-noviembre-2002.
Revisando las actuaciones procesales se observa el silencio que guarda el demandante con relación a la fecha de finalización señalada por el demandado. En el período probatorio la parte demandante promovió la prueba de exhibición conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, peticionando que el demandado exhiba el contrato de trabajo de obrero eventual por haberlo alegado el apoderado judicial de la empresa; por lo cual la probanza está dirigida a la demostración de la naturaleza del contrato, y no a la fecha de finalización, que ha sido negada por la empresa, que al señalar el 17-noviembre-2002, corresponde al actor incorporar los medios suficientes e idóneos para desvirtuar el alegato de la demandada, lo que no ha ocurrido, y por lo tanto prevalece la afirmación del demandado, que igualmente comprueba que la finalización se debe a la actuación del demandante cuando dejó de acudir a la empresa a prestar la actividad como trabajador eventual; elemento este último que no se entra a revisar. Y así se declara.
Por lo tanto, al declararse que la finalización se debe a las ausencias del de-mandante a partir del 17-noviembre-2002, es a partir de esta fecha cuando se inicia el lapso de prescripción señalado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y será antes del 17-noviembre-2003 cuando debe ser citado y/o notificado el demanda-do, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; que expresa las formas de interrumpir la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo alegada por el demandante, debiéndose por lo tanto, interponer la demanda dentro del plazo señalado por la norma sustantiva laboral.
El Artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Conforme la doctrina la prescripción puede ser de dos clases: la prescripción adquisitiva, que tiene por objeto adquirir un derecho sobre una cosa; y, la prescripción extintiva o liberatoria, como un medio o recurso mediante el cual una persona natural o jurídica, se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, lo que implica determinar que la prescripción no es establecida por las partes sino por la Ley.
Para que se produzca la prescripción se requiere que el acreedor no actúe reclamando el crédito a su favor, debe transcurrir el tiempo, y debe ser invocada por el deudor en la oportunidad señalada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la contestación de la demanda. No se determina en autos que exista algún elemento que dé la convicción de que se hayan efectuado actos de interrupción de los efectos de la prescripción, como lo es practicar la citación por las formas previstas por la Ley, o la notificación como lo ha determinado la doctrina proveniente del Alto Tribunal de la República.
Ahora bien, revisadas las actuaciones de autos se observa que la parte accio-nada hizo referencia en el escrito de contestación a la demanda que el demandante dejó de acudir a la empresa a partir del 17-noviembre-2002; y la fijación del cartel de emplazamiento se efectuó en fecha 03-febrero-2002 (Folio 14). Como se indica ante-riormente, se reitera que en el período probatorio el demandado ofreció e incorporó como medio probatorio la prueba mediante informes, solicitando oficiar a la Inspec-toría del Trabajo para que fuese remitida copia certificada de la solicitud de la notifi-cación que formulara la empresa por ante el organismo del trabajo, participando las ausencias del demandante, al lugar donde se desempeñaba como obrero eventual, y el demandado guardó silencio no incorporando las pruebas necesarias para compro-bar la afirmación de hecho conforme lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. De los Folios 102 al 105 aparece co-pia certificada solicitada expedida por el Ciudadano Inspector del Trabajo, en donde aparece que el 17-noviembre-2002 dejó de acudir el ciudadano NERIS MANUEL MEDINA MEDINA a la empresa.
El demandante presentó la demanda 27-agosto-2003, siendo la demanda ad-mitida 04-septiembre-2003; y el cartel de emplazamiento fue fijado en fecha 03-febrero-2004. El Artículo 64 Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrum-pe: … c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del plazo de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”. Siendo de este modo lo determinado en autos, permite afirmar la existencia de la prescripción de la acción. Y así se declara.
Conforme a la norma sustantiva al finalizar la relación de trabajo, el deman-dante tiene un año para intentar la acción por reclamo de los beneficios por presta-ciones sociales, en este caso hasta el día 17-noviembre-2003, conforme a la informa-ción suministrada en autos; hasta la fecha antes indicada tenía el demandante oportu-nidad para presentar la demanda y procurar la admisión; y dentro de los dos (2) me-ses siguientes realizar las gestiones para la citación de la parte demandada, por cual-quiera de las formas previstas en la Ley; al mismo tiempo, también podía el deman-dante protocolizar la copia certificada de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia del demandado, antes de expirar el lapso de prescripción en la Ofici-na de Registro Subalterno, como lo expresa el Artículo 1.969 del Código Civil. Al no ubicarse personalmente al representante de la empresa demandada, previa petición, fue expedido cartel de emplazamiento; fijado por el Alguacil del Tribunal en fecha 03-febrero-2004, luego de transcurrido: 01 año, 02 meses y 16 días de finalizada la relación de trabajo, conforme a la fecha alegada por la parte demandada. La fijación del cartel de emplazamiento según el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 24/04/1998 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, produce los efectos de la notificación prevista en el literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpretándose como acto interruptivo de la prescripción; con la condi-ción de que la demanda debe ser presentada y admitida antes de la expiración del lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO se dio por citado en fecha 12-febrero-2004, luego de transcurrido: 01 año, 02 meses y 25 días, de finalizada la re-lación de trabajo que alega el demandante.
Según la normativa sustantiva una posibilidad de interrumpir la prescripción de la acción es protocolizando copia certificada de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia autorizada por el Juez, como lo indica el Artículo 1.969 del Código Civil, antes de la expiración del lapso de prescripción, es decir, antes de que transcurra el lapso señalado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; otra forma de interrumpir la prescripción se plantea con la presentación de la deman-da y su admisión antes de finalizar el lapso de Ley y dentro de los dos (2) meses si-guientes, el demandante proceder a la citación o la notificación del patrono deman-dado, según el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “La pres-cripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe... a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompe-tente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”. (Destacado del Tribunal). Se insiste que la demanda debe ser presentada y admitida antes de expirar el lapso de prescripción conforme al Artículo 1.969 del Código Civil.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 24/04/998, sentó criterio, expresando: “... La disposición... establece como medio interruptivo de la prescripción la introducción de la demanda laboral, aun cuando se haga ante un juez incompetente... lo que se traduce en una prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo...”. (Destacado del Tribu-nal).
Decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, conforme al Artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo han dejado sentado en cuanto a la prescripción decenal que contempla la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda establecido que será a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia; fecha: 21/09/2000, Expediente Nº 2000-084). Con relación a la prescripción liberatoria invocada por la parte demandada, la misma Sala en Sentencia Nº 376, fechada 09/08/2000. Expediente Nº 99-0640), indicó: “… de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivada de las acciones de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales...”. (Destacado del Tribunal).
La normativa aplicable en el presente caso implica que la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, es de un año contado a partir de su finaliza-ción (17-noviembre-2002), conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se debe plantear la demanda dentro del lapso, procurando la admisión y de allí la forma de interrumpir la prescripción será la forma natural, la citación per-sonal o por cualesquiera de las formas que señala el ordenamiento legal; también se puede producir otra forma de interrupción de la prescripción, la fijación del cartel de emplazamiento expedido según el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que de acuerdo a reiteradas decisiones del Alto Tribunal de la República, produce la notificación del patrono, siendo un acto capaz de poner en mora al empleador, considerado acto interruptivo de la prescripción.
La prescripción extintiva presenta características especiales: 1) No opera por imperio de la Ley, o de oficio por el Juez. Debe ser alegada por la parte que quiera aprovecharse de los efectos de la misma. 2) No puede ser renunciada de antemano sino una vez producidos los efectos. 3) No depende de la buena o mala fe del sujeto pasivo beneficiado por la prescripción.
Para la procedencia de la prescripción tienen ciertas condiciones: 1) DEBE DARSE LA INERCIA DEL ACREEDOR: La demanda fue presentada en fecha 27/08/2003; la relación de trabajo concluyó el 17/11/2002. El demandante planteó la acción dentro del lapso que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 61. Las actuaciones relacionadas con la citación fueron realizadas con posterioridad a la expiración del término legal. 2) DEBE PRODUCIRSE EL TIEMPO FIJADO POR LA LEY. La prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se pro-duce al año de finalizada; es elemental conocer que dentro de ese lapso se debe pre-sentar la demanda, admitir y citar al demandado, o protocolizar la copia certificada del libelo; tales actuaciones realizadas antes de expirar el lapso de prescripción. 3) INVOCACIÓN POR PARTE DEL INTERESADO: Al corresponder la contestación al fondo de la demanda la parte accionada opone como defensa de fondo la prescrip-ción de la acción; la petición resulta procedente según el Artículo 361 Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.954 y 1.955 Código Civil, que indican la opor-tunidad para oponer las defensas de fondo, no pudiendo el juez suplir la prescripción no opuesta, ni se puede renunciar a una prescripción que no se ha producido, por lo que debe la parte que resulta beneficiada oponer la defensa de fondo en la oportuni-dad de proceder a contestar al fondo de la demanda.
Lo anteriormente expuesto determina que procede en este caso la defensa de fondo por prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, en el proceso que el demandante ha incoado contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A., por cobro de prestaciones sociales; y en consecuencia, no se entra a revisar el fondo del asunto planteado, por encontrarse prescrita la acción para reclamar los beneficios legales, conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Tra-bajo. Y así se declara.
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