REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ELIGIO VILLEGAS SEQUERA. Vene-zolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.599.153, domiciliado en Puerto Ca-bello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GINETTE J. MENDEZ B., JAIRO SANTELIZ, MARINA GIL y LISSETTE CHACON. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 68.007, 55.888, 74.194 y 68.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A. Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-enero-1990, Documento N° 10, Tomo 15-A, Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS AN-TONIO ASCANIO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 58.995.
MOTIVO: Sentencia Definitiva por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.
VISTOS. Con Informes de la Parte Demandante.
EXPEDIENTE N° 2003 / 6.835.
PRIMERO:
En fecha 01/09/2003 fue presentada demanda por el ciudadano PEDRO ELIGIO VILLEGAS SEQUERA contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORA-TION, C.A., alegando haber prestado servicios del 27/11/1997 al 15/07/2003, como Obrero, devengando salario básico de Bs. 6.450,00 diarios, y salario promedio la canti-dad de Bs. 6.450,00, integrado por: Bs. 6.450,00 salario básico + Bs. 179,16 alícuota bono vacacional + Bs. 1.075,00 alícuota de utilidades; señala haber sido despedido sin justa causa, con tiempo efectivo de 05 años, 07 meses, incluyendo el preaviso omitido. Al no obtener el pago de sus prestaciones sociales reclama la suma de Bs. 7.889.446,15, por los conceptos señalados en la demanda. Además reclama la indexación, costas pro-cesales y honorarios de abogado, además reclama los intereses de mora conforme al Texto Constitucional.
Fundamenta la petición en los Artículos 99, 100, 108, 125, 174, 133, 146, 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 42 y 97 del Re-glamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y Artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04/09/2003 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del representante de la empresa demandada, para la contestación de la demanda al tercer día después de constar la citación. (Folio 4).
En fecha 16/10/2003 la parte demandante confiere poder apud actas a los Aboga-dos GINETTE J. MENDEZ B., JAIRO SANTELIZ, MARINA GIL y LISSETTE CHACON (Folio 10).
En fecha 09/02/2004 el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó poder general conferido por la Empresa demandada, dándose por citado (Folios 16 al 36).
En fecha 12/02/2004 siendo la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó escrito (Folios 37 al 70).
LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: No hizo uso de este derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:
n Invoca mérito de los autos, en especial, el escrito de contestación a la deman-da, donde alegó la defensa de prescripción de la acción; impugna el libelo de la demanda por carecer el actor de titularidad del derecho que se atribuye; se-ñalando el demandante que fue despedido en fecha 15-julio-2003, cuando lo cierto es que prestó servicios como obrero eventual hasta el 28-noviembre-2002, y a partir de esa fecha no acudió más.
n Prueba mediante informes. Art. 433 CPC. Peticionó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, para que rinda información de la notificación realizada por la empresa en fecha 09/03/03, por la ausencia del ciudadano PEDRO ELIGIO VILLEGAS SEQUERA.
n Testimoniales. Artículo 482 CPC. Ciudadanos: PABLO VELASCO, ENRI-QUE ROJAS y ALEX WEFFER, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
n Prueba de Exhibición. Art. 436 CPC. Peticiona que la parte actora exhiba los recibos de pago del 28/11/2002 al 15/07/2003.
Los medios probatorios fueron agregados en fecha 20/02/2004; admitidos en fe-cha 01/03/2004.
En fecha 09/03/2004 oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición peticionada por la parte demandada; ésta no se presentó. La parte demandante señala no presentar los documentos solicitados por cuanto los mismos se deben encontrar en ma-nos del patrono; pretendiendo el demandado invertir la carga de la prueba.
En fecha 26/04/2004 la parte demandante presentó escrito de conclusiones, en donde señala, que la empresa consignó copia de inspección ocular, acompañando docu-mentos emitidos por la propia empresa demandada, invocando el principio procesal que establece que nadie puede fabricar su propia prueba; también señala que no debe apre-ciarse los documentos emitidos por la empresa SEGEMAR, por tratarse de terceros, que deben ratificar en el proceso, a través de la prueba testimonial conforme al Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; rechaza la prescripción señalando que el despido se produjo el 15-julio-2003, y el cartel de emplazamiento se fijó siete (7) meses después es decir, 03-febrero-2003, luego de finalizada la relación de trabajo, y por lo tanto, no hay prescripción de la acción.
SEGUNDO:
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento de la manera que sigue:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la ma-teria objeto de la controversia.
SEGUNDO: El ciudadano PEDRO ELIGIO VILLEGAS SEQUERA demando a la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION, C.A., señalando haber pres-tado servicios del 27/11/1997 al 15/07/2003, como Obrero, con salario básico diario por la cantidad de Bs. 6.450,00, y salario promedio de Bs. 7.704,16, integrado por Bs. 6.450,00 salario básico + Bs. 179,16 alícuota bono vacacional + Bs. 1.075,00 alícuota utilidades; y al ser despedido sin justa causa, y no obtener el pago de sus prestaciones sociales reclama la suma de Bs. 7.889.446,15, por los conceptos siguientes:
Concepto N° Días Salario Diario Monto reclamado
Antigüedad. 335 Bs. 7.704,16 Bs. 2.580.893,60
Días adicionales 011 Bs. 7.704,16 Bs. 84.745,86
Indemnización por despido 150 Bs. 7.704,16 Bs. 1.155.624,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 060 Bs. 7.704,16 Bs. 462.249,60
Vacaciones año 1997-1998Bono Vacacional 1997-1998 019007 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 122.550,00Bs. 45.150,00
Vacaciones año 1998-1999Bono Vacacional 1998-1999 020008 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 129.000,00Bs. 51.600,00
Vacaciones año 1999-2000Bono Vacacional 1999-2000 021009 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 135.450,00Bs. 58.050,00
Vacaciones año 2000-2001Bono Vacacional 2000-2001 022010 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 141.900,00Bs. 64.500,00
Vacaciones año 2001-2002Bono Vacacional 2001-2002 023011 Bs. 6.450,00Bs. 6.450,00 Bs. 148,350,00Bs. 70.950,00
Vacaciones fraccionadas 19,81 Bs. 6.450,00 Bs. 127.774,50
Utilidades fraccionadas año 1998 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas año 1999 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas año 2000 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas año 2001 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades fraccionadas año 2002 060 Bs. 6.450,00 Bs. 387.000,00
Utilidades 030 Bs. 6.450,00 Bs. 193.500,00
Intereses sobre prestaciones sociales ---------- ------------------- Bs. 466.904,45
Total reclamado ---------- ------------------- Bs. 7.889.446,15
TERCERO: Al corresponder la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO consignó escrito, de donde se tiene:
n Defensa de fondo por prescripción de la acción.
n Alega que el reclamante tiene la condición de trabajador eventual; y por lo tanto, niega el derecho a la estabilidad laboral.
n Negó los hechos contenidos en la demanda y el derecho invocado.
n Negó que el demandante haya ingresado en fecha 27/11/1997 como obrero permanente; se trata de trabajador eventual a destajo.
n Negó que el demandante desempeñara cargo de aparejo ni otro cargo en for-ma regular y permanente: se trata de un trabajador eventual.
n Negó que el demandante haya prestado servicios por 05 años y 07 meses en forma interrumpida en forma ordinaria, regular y continua.
n Negó que el demandante haya prestado servicios del 27-11-1997 al 15-07-2003, por no haber laborado en este período en forma ininterrumpida, ni per-manente, continua, diariamente.
n Negó que haya habido despido en fecha 15-julio-2003, siendo verdad que en fecha 28-noviembre-2002, prestó servicios por última vez como obrero even-tual.
n Negó que al demandante le corresponda el pago de prestaciones sociales.
n Negó monto de salario alegado diario básico y promedio; y los conceptos reclamados en la demanda.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que señala que si una de las partes desea libertarse del cumplimiento de una obligación deberá demostrar el hecho extintivo de la misma.
QUINTO: PUNTO PREVIO: DEFENSA DE FONDO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Al corresponder la contestación de la demanda, el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, alegó defensa de fondo, por prescripción de la acción. Por lo cual se revisan las actuaciones, para observar si procede la defensa de fondo:
1) FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ALE-GADA POR EL DEMANDANTE: En el libelo de demanda se indica que la finalización e produjo en fecha 15-julio-2003; lo que fue negado por el de-mandado, señalando que el 28-noviembre-2002 el demandante acudió por úl-tima vez a prestar sus servicios como obrero.
2) FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA: 01-septiembre-2003.
3) FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 04-septiembre-2003 (Folio 4).
4) FECHA DE FIJACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO: En fecha 03-febrero-2004 el Ciudadano Alguacil deja constancia haber procedido a la fijación del cartel de emplazamiento conforme a las reglas de Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (Folio 15).
5) CITACIÓN DEL DEMANDADO: En fecha 09-febrero-2004 el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO representando a la Empresa CARGOPORT CORPORATION, C.A. consignó poder general otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Documento N° 48, Tomo 14, donde se tiene la facultad para darse por citado o notificado (Folio 16 al 36).
Efectuado el recuento relacionado con la citación, se destaca el contenido del Ar-tículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Todas las acciones provenien-tes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios”. (Destacado del Tribunal).
Se tiene que de la revisión con el fin de determinar la defensa de fondo por pres-cripción de la acción, que existe controversia entre las partes con relación a la fecha de finalización de la vinculación laboral que alega el demandante, quien afirma haber pres-tado servicios durante 05 años y 07 meses en forma ininterrumpida, es decir, del 27-noviembre-1997 al 15-julio-2003, observándose en el escrito de contestación a la de-manda que el accionado ha negado esta última fecha, señalando que el demandante se desempeñó como trabajador eventual y no como trabajador ordinario, permanente, inin-terrumpida; negando la fecha de finalización alegada por el demandante, ciudadano PE-DRO ELIGIO VILLEGAS SEQUERA.
En el periodo probatorio el apoderado judicial de la empresa demandada promo-vió la prueba mediante informes conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, para que informe acerca de la notificación efec-tuada por la Empresa demandada en fecha 28-noviembre-2002, por la ausencia del traba-jador como obrero eventual; tal medio probatorio fue negada su admisión por resultar ambigua la promoción al no determinar en forma correcta el medio probatorio promovi-do. Se observa al Folio 86 copia certificada de la inspección ocular realizada por el Juz-gado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11-abril-2003, dejando constancia de la fecha de arribo de las moto-naves en el período del 05-diciembre-2002 al 03-abril-2003 (Folio 88), constancia del personal que laboró en estiba y desestiba de las motonaves; constancia de la fecha de arribo de las motonaves, plasmando el Tribunal en copias anexas las fechas de arribo de las motonaves y del personal que en ellas laboró.
Como se tiene de los autos, la parte accionante no promovió prueba alguna en la oportunidad del periodo probatorio, y es en fecha 26-abril-2004, al corresponder la pre-sentación de las conclusiones, cuando la Abogada GINETTE MENDEZ, expone que el Tribunal no debe darle valor a la copia de la inspección ocular, con fundamento al prin-cipio procesal que indica que nadie puede crear a su favor su propia prueba, por lo cual procede a peticionar que no se aprecie la inspección ocular. En este sentido resulta favorable señalar que ciertamente existe prohibición a las partes de “fabricar” su propia prueba con elementos a su favor, lo que ha sido reiterado en doctrina y decisiones del Alto Tribunal de la República; en el caso de autos, se observa la realización de la ins-pección ocular cuya copia certificada fue consignada con el escrito de promoción de pruebas, que fue agregado conforme a las reglas del Artículo 397 del Código de Proce-dimiento Civil, con la oportunidad para la oposición por causa legal de pertinencia o procedencia del medio probatorio, posteriormente fue admitido; no se tiene la existencia de impugnación alguna en la oportunidad legal respectiva. El demandante tuvo conoci-miento del medio probatorio consignado, y no hizo la impugnación en la primera opor-tunidad en que se hizo presente en el proceso, tal es el caso de la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición (Folio 152), por lo cual quien decide en este asun-to, es del criterio de haber producido la aceptación del medio promovido por no haberse producido impugnación alguna por la parte accionante, por lo cual la petición contenida en el escrito de informe, presentado en fecha 26-abril-2004 se desestima, en razón del silencio que guarda la parte demandante. Y así se declara.
En la contestación de la demanda la parte demandada rechazó la fecha de finali-zación de la vinculación, incorporando como elemento probatorio el contenido de la inspección ocular, que aún cuando ha sido practicada fuera de juicio, sin embargo, no fue impugnada en el momento procesal respectivo, considerándose que la impugnación que hace el demandante en el escrito de conclusiones resulta extemporánea, lo que per-mite revisar el contenido de la inspección determinándose que la empresa demandada ha argumentado que el demandante dejó de acudir a la empresa a realizar la actividad con-tratada, en las oportunidades que se indican en los anexos al acta de inspección, es decir, a partir del 05-diciembre-2002, indicándose el nombre de los trabajadores que acudieron en donde el nombre del ciudadano PEDRO ELIGIO VILLEGAS SEQUERA no apare-ce, por lo cual no existiendo probanza de la parte demandante para desvirtuar las afirma-ciones del patrono, y comprobar sus afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, resulta procedente dar valor probatorio a la inspección ocular consignada por el apode-rado judicial de la empresa demandada. Y así se declara.
Por lo tanto, al declararse que la finalización se debe a las ausencias del deman-dante a partir del 28-noviembre-2002, es a partir de esta fecha cuando se inicia el lapso de prescripción señalado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y será antes del 28-noviembre-2003 cuando debe ser citado y/o notificado el demandado, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa las formas de interrumpir la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo alegada por el demandante, debiéndose por lo tanto, interponer la demanda dentro del plazo señalado por la norma sustantiva laboral.
El Artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un medio de ad-quirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás con-diciones determinadas por la Ley. Conforme la doctrina la prescripción puede ser de dos clases: la prescripción adquisitiva, que tiene por objeto adquirir un derecho sobre una cosa; y, la prescripción extintiva o liberatoria, como un medio o recurso mediante el cual una persona natural o jurídica, se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, lo que implica deter-minar que la prescripción no es establecida por las partes sino por la Ley.
Para que se produzca la prescripción se requiere que el acreedor no actúe recla-mando el crédito a su favor, debe transcurrir el tiempo, y debe ser invocada por el deu-dor en la oportunidad señalada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la contestación de la demanda. No se determina en autos que exista algún ele-mento que dé la convicción de que se hayan efectuado actos de interrupción de los efec-tos de la prescripción, como lo es practicar la citación por las formas previstas por la Ley, o la notificación como lo ha determinado la doctrina proveniente del Alto Tribunal de la República.
Ahora bien, revisadas las actuaciones de autos se observa que la parte accionada hizo referencia en el escrito de contestación a la demanda que el demandante dejó de acudir a la empresa a partir del 28-noviembre-2002; y la fijación del cartel de emplaza-miento se efectuó en fecha 03-febrero-2002 (Folio 14). Como se indica anteriormente, se reitera que en el período probatorio el demandado ofreció e incorporó como medio pro-batorio la prueba mediante informes, solicitando oficiar a la Inspectoría del Trabajo para que fuese remitida copia certificada de la solicitud de la notificación que formulara la empresa por ante el organismo del trabajo, participando las ausencias del demandante, al lugar donde se desempeñaba como obrero eventual, y el demandado guardó silencio no incorporando las pruebas necesarias para comprobar la afirmación de hecho conforme lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; quedando comprobado conforme a la información suministrada por la parte demandada que el ciudadano PEDRO ELIGIO VILLEGAS SEQUERA, dejó de acudir a la empresa a partir del 28-noviembre-2002, mientras que el demandante no incorporó los elementos para demostrar la fecha de egreso alegada en el libelo de la demanda.
El demandante presentó la demanda 01-septiembre-2003, siendo la demanda ad-mitida 04-septiembre-2003; y el cartel de emplazamiento fue fijado en fecha 03-febrero-2004. El Artículo 64 Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “La prescrip-ción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: … c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del plazo de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”. Siendo de este modo lo determinado en autos, permite afirmar la existencia de la prescripción de la acción. Y así se declara.
Conforme a la norma sustantiva al finalizar la relación de trabajo, el demandante tiene un año para intentar la acción por reclamo de los beneficios por prestaciones socia-les, en este caso hasta el día 28-noviembre-2003, conforme a la información suministra-da en autos; hasta la fecha antes indicada tenía el demandante oportunidad para presentar la demanda y procurar la admisión; y dentro de los dos (2) meses siguientes realizar las gestiones para la citación de la parte demandada, por cualquiera de las formas previstas en la Ley; al mismo tiempo, también podía el demandante protocolizar la copia certifi-cada de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia del demandado, antes de expirar el lapso de prescripción en la Oficina de Registro Subalterno, como lo expresa el Artículo 1.969 del Código Civil. Al no ubicarse personalmente al representante de la empresa demandada, previa petición, fue expedido cartel de emplazamiento; fijado por el Alguacil del Tribunal en fecha 03-febrero-2004, luego de transcurrido: 01 año, 02 meses y 07 días de finalizada la relación de trabajo, conforme a la fecha alegada por la parte demandada. La fijación del cartel de emplazamiento según el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de acuerdo a la sentencia dicta-da en fecha 24/04/1998 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, produce los efectos de la notificación prevista en el literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpretándose como acto interruptivo de la prescripción; con la condición de que la demanda debe ser presentada y admitida antes de la expira-ción del lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO se dio por citado en fecha 09-febrero-2004, luego de transcurrido: 01 año, 02 meses y 11 días, de finalizada la relación de trabajo que alega el demandante.
Según la normativa sustantiva una posibilidad de interrumpir la prescripción de la acción es protocolizando copia certificada de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia autorizada por el Juez, como lo indica el Artículo 1.969 del Código Civil, antes de la expiración del lapso de prescripción, es decir, antes de que transcurra el lapso señalado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; otra forma de interrumpir la prescripción se plantea con la presentación de la demanda y su admi-sión antes de finalizar el lapso de Ley y dentro de los dos (2) meses siguientes, el de-mandante proceder a la citación o la notificación del patrono demandado, según el Artí-culo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe... a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demanda-do sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”. (Destacado del Tribunal). Se insiste que la demanda debe ser presentada y admitida antes de expirar el lapso de prescripción conforme al Artículo 1.969 del Código Civil.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 24/04/998, sentó criterio, expresando: “... La disposición... establece como medio inte-rruptivo de la prescripción la introducción de la demanda laboral, aun cuando se haga ante un juez incompetente... lo que se traduce en una prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo...”. (Destacado del Tribunal).
Decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Jus-ticia, relacionadas con la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, conforme al Artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo han dejado sentado en cuanto a la prescripción decenal que contempla la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda establecido que será a partir de la re-forma de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia; fecha: 21/09/2000, Expediente Nº 2000-084). Con relación a la prescripción liberatoria invocada por la parte demandada, la misma Sala en Sentencia Nº 376, fecha-da 09/08/2000. Expediente Nº 99-0640), indicó: “… de las distintas formas de interrup-ción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrum-pir la prescripción de las acciones derivada de las acciones de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales...”. (Destacado del Tribunal).
La normativa aplicable en el presente caso implica que la prescripción de la ac-ción derivada de la relación de trabajo, es de un año contado a partir de su finalización (28-noviembre-2002), conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se debe plantear la demanda dentro del lapso, procurando la admisión y de allí la forma de interrumpir la prescripción será la forma natural, la citación personal o por cualesquiera de las formas que señala el ordenamiento legal; también se puede producir otra forma de interrupción de la prescripción, la fijación del cartel de emplazamiento expedido según el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que de acuerdo a reiteradas decisiones del Alto Tribunal de la República, pro-duce la notificación del patrono, siendo un acto capaz de poner en mora al empleador, considerado acto interruptivo de la prescripción.
La prescripción extintiva presenta características especiales: 1) No opera por im-perio de la Ley, o de oficio por el Juez. Debe ser alegada por la parte que quiera aprove-charse de los efectos de la misma. 2) No puede ser renunciada de antemano sino una vez producidos los efectos. 3) No depende de la buena o mala fe del sujeto pasivo beneficia-do por la prescripción.
Para la procedencia de la prescripción tienen ciertas condiciones: 1) DEBE DARSE LA INERCIA DEL ACREEDOR: La demanda fue presentada en fecha 27/08/2003; la relación de trabajo concluyó el 17/11/2002. El demandante planteó la acción dentro del lapso que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 61. Las actuaciones relacionadas con la citación fueron realizadas con posterioridad a la expira-ción del término legal. 2) DEBE PRODUCIRSE EL TIEMPO FIJADO POR LA LEY. La prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produce al año de finalizada; es elemental conocer que dentro de ese lapso se debe presentar la demanda, admitir y citar al demandado, o protocolizar la copia certificada del libelo; tales actua-ciones realizadas antes de expirar el lapso de prescripción. 3) INVOCACIÓN POR PARTE DEL INTERESADO: Al corresponder la contestación al fondo de la demanda la parte accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción; la petición resulta procedente según el Artículo 361 Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.954 y 1.955 Código Civil, que indican la oportunidad para oponer las defensas de fon-do, no pudiendo el juez suplir la prescripción no opuesta, ni se puede renunciar a una prescripción que no se ha producido, por lo que debe la parte que resulta beneficiada oponer la defensa de fondo en la oportunidad de proceder a contestar al fondo de la de-manda.
Lo anteriormente expuesto determina que procede en este caso la defensa de fon-do por prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, en el proceso que el demandante ha incoado contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORA-TION, C.A., por cobro de prestaciones sociales; y en consecuencia, no se entra a revisar el fondo del asunto planteado, por encontrarse prescrita la acción para reclamar los bene-ficios legales, conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
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