REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°
DEMANDANTE: Heidi Coromoto y Arlenys Rocio Guilarte Fragoza
APODERADO JUDICIAL: Alida Fragoza, Hilda Agreda y Sarahí Gómez
DEMANDADO: Monitoring Representaciones y Servicios, M.R.S, S.A
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2004-1089
SENTENCIA: Interlocutoria-Cuestiones Previas
I
NARRATIVA
En fecha 27 de enero de 2004, las ciudadanas Heidi Coromoto del Valle y Arlenys Rocio Guliarte Fragoza, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.818.254 y V-15642.930 respectivamente, asistidas por la abogada Alida Fragoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.256, interponen por ante el tribunal distribuidor, demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad mercantil Monitoring Representaciones y Servicios, M.R.S.
Correspondiendo el asunto a este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2004, se admite la demanda emplazándose a la demandada de autos a los fines de la contestación.
En fecha 16 de febrero de 2004, las demandantes otorgan poder especial apud acta a las abogadas Alida Fragoza, Hilda Agreda y Sarahí Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.256, 78.877 y 34.775 respectivamente.
En fecha 27 de febrero de 2004, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 04 de marzo de 2004, la apoderada judicial de las demandantes solicita se acuerde la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2004, se niega lo solicitado, haciéndosele saber a la parte demandante, que los tramites del presente juicio se llevan por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 15 de marzo de 2004, la parte demandante solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2004, se acuerda lo solicitado, en consecuencia se libran los carteles de citación respectivos.
En fecha 01 de abril de 2004, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la fijación de los respectivos carteles.
En fecha 23 de abril de 2004, la parte demandante solicita el nombramiento del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2004, se acuerda lo solicitado en consecuencia el Tribunal designa defensor judicial a la abogada Belinda Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.660.
En fecha 10 de mayo de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de haber entregado boleta de notificación a la defensora judicial.
En fecha 13 de mayo de 2004, la defensora judicial designada manifiesta la aceptación al cargo y presta juramento de ley.
En fecha 25 de mayo de 2004, la parte demandante solicita la citación del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2004, se ordena la citación del defensor judicial.
En fecha 31 de mayo de 2004, comparece la abogada Eneida Márquez Padilla, consigna poder que la acredita como apoderada judicial de la empresa demandada, y se da por citada.
En fecha 02 de junio de 2004, comparece la apoderada judicial de la empresa demandada y sustituye poder reservándose su ejercicio, en la abogada Claudia Márquez Padilla.
En fecha 03 de junio de 2004, la apoderada judicial de la empresa demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 10 de junio de 2004, la apoderada judicial de las demandantes presenta escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2004, se abre el lapso de tres días para que la parte demandada manifieste su conformidad o inconformidad de las cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2004, la apoderada judicial de la empresa demandada manifiesta su inconformidad con la subsanación de las cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2004, el tribunal acuerda abrir la incidencia establecido en el artículo 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2004, la parte demandante presenta escrito de pruebas, en esa misma fecha el Tribunal las admite.
En fecha 30 de junio de 2004, la parte demandada presenta escrito de conclusiones en la articulación probatoria.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Interponen las demandantes, pretensión por cobro de prestaciones sociales, en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano Jesús Alfredo Guilarte Goitía, quien murió ab intestato en fecha 05 de febrero de 2003, tal como consta en documentos que anexan al escrito de demanda, contra la entidad mercantil Monitoring Representaciones y Servicios M.R.S, S.A.
Señalan las demandantes, que en fecha 07 de marzo de 1997, el ciudadano Jesús Alfredo Guilarte Goitía, quien fue su padre, ingreso a prestar sus servicios para la mencionada empresa bajo estado de dependencia y subordinación, percibiendo un sueldo de Bs. 100.000,00 mensuales, desempeñándose como Inspector de Seguridad de Carga, en el cual se mantuvo hasta el día 05 de febrero de 2003, fecha en la que murió, devengando un salario de Bs. 5.800 diarios. Señalan que en su convalecencia la empresa no aporto nada para los gastos, y que fue luego del fallecimiento cuando les entrego la suma de Bs. 150.000,00 bajo el concepto de regreso de seguro social, sin pageles las prestaciones sociales que le corresponden a su padre. Al no obtener respuesta de la empresa, demanda por cobro de prestaciones sociales de su padre quien laboro para la empresa por cinco años y once meses.
De los conceptos reclamados:
Tomando en cuenta que la fecha de inicio de la relación laboral de su padre con la empresa data del 07-0-97 hasta el 05-02-2003, es decir 05 años y 11 meses, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcula de la siguiente manera:
Tiempo de servicio: seis años
Salario diario Bs. 5.800
Alícuota del bono vacacional: Bs. 209,44
Alícuota por utilidades: Bs. 241,66
Sueldo Integral: Bs. Bs. 6251,10
Art. 108 LOTV: 06 años x 12 meses c/u = 72 meses - 3=69 x5 días c/u = 345 días x 6.251,10 = Bs. 2.156.629,50.
Art. 108. Primer aparte:
06 años-01=05x2 días=10x6.251,10= Bs. 62.511,00
Parágrafo Primero: 60 días x 6.251,10=375.066,00
Vacaciones 2002-2003
20 días X 5.800,00= Bs. 116.000,00
Bono Vacacional: 2002-2003
Días X 5.800,00= 75.400,00
Sub Total Bs. 2.751.6006,50
Intereses sobre prestaciones calculadas al 21% = Bs. 584.977,36
Honorarios Profesionales calculados al 30% Bs. 825.471,95.
Tdo lo cual asciende a la suma de Bs. 4.162.065,81
Por todo lo expuesto y en su carácter de únicas y universales herederas demanda a la empresa Monitoring Representaciones y Servicios M.R.S, S.A, para que convenga en pagarle o a ello sea condenada, por la suma de Bs. 4.162.065,81, mas la indexación monetaria.
Solicita que la citación se practique en la persona del ciudadano Erich Zschaeck o de cualquiera de sus representantes legales.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente:
A.- Por no llenar el requisito exigido en el ordinal 3° del 340 que establece “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”
En tal sentido manifiestan que la parte demandante omitió señalar al tribunal los datos relativos a la identificación del demandado de autos, por cuanto al no señalarlos puede dar lugar a que se demande otra persona jurídica con nombre similar.
B.- Por no llenar el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 el cual establece “El objeto de la pretensión…”, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
A tal efecto señala que la demanda no indica con exactitud los siguientes conceptos:
1.- De donde obtuvo el salario que estima en Bs. 5.800 como básico.
2.- Cual es la operación matemática para determinar la cantidad de Bs. 6.251 como salario integral.
3.- Con base a cual criterio estima los intereses sobre prestaciones sociales.
4.- Cual es el criterio por el cual incluye Bs. 825.841,95 por concepto de honorarios profesionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para dictar decisión interlocutoria este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en sede laboral emite pronunciamiento de la manera siguiente:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.
SEGUNDO: Las cuestiones previas están diseñadas en nuestra legislación como un correctivo de forma al texto de la demanda para depurar el proceso de cualquier cuestión susceptible de afectar el merito de la causa, sin embargo nuestro Máximo Tribunal en los últimos tiempos ha tratado de limitar la interposición de las cuestiones previas indicando que las mismas no deben ser utilizadas solo como mecanismo de retardo en los juicios, sino que deben cumplir eficazmente su cometido.
En el presente caso, la parte promovente de las cuestiones previas opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, esto es el defecto de forma de la demanda específicamente:
A.- La omisión de los datos relativos a la identificación del demandado, pudiendo causar confusión y demandar a otra persona jurídica con nombre similar.
Para decidir el tribunal observa:
Tal y como lo señala la parte demandante en su escrito de subsanación que riela al folio 50, la presente cuestión previa se encuentra debidamente subsanada toda vez que la persona jurídica demandada como lo es la sociedad mercantil Monitoring Representaciones y Servicios, M.R.S, S.A, se encuentra debidamente identificada en el poder conferido a la abogada Eneida Márquez Padilla, y que riela al folio 40 del expediente, razón por la que se da por subsanada la cuestión previa, y así se declara.
B.- 1) Con respecto a la determinación del salario diario y 2) el salario integral, que alega la parte promovente de la cuestión previa no se encuentra determinado, es bueno tener en cuenta que en materia laboral solo la contestación de la demanda condiciona la actividad probatoria del juicio, por lo que habiendo el demandante alegado un salario corresponderá al demandado su aceptación o no, indiscutiblemente con los medios probatorios que tenga para rebatir tal alegato en caso de contradicción, tomando en cuenta los parámetros que han sido legal y jurisprudencialmente establecidos a los efectos de fijar la actividad probatoria en materia laboral, pero que en todo caso son alegatos que corresponde debatir en la etapa procesal correspondiente, y ser decididos en la sentencia de fondo, sin que preliminarmente pueda esta sentenciadora pronunciarse al respecto.
3) En cuanto al criterio estimado para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales: No considera esta sentenciadora que puede ser materia para tratar preliminarmente, es decir que no puede ser tal estimación objeto de cuestión previa, toda vez que primeramente debe determinarse la procedencia o no de los derechos y acreencias reclamados por el demandante, y solo en caso de ser procedentes debe determinarse los intereses debidos, y como bien lo establece la Ley deben ser calculados mes a mes, pero en todo caso al final son objeto de calculo mediante experticia complementaria del fallo, de tal manera, que no considera esta sentenciadora procedente la cuestión previa opuesta, y así se declara.
4) Con respecto al alegato sobre la determinación de los honorarios profesionales, considera esta sentenciadora que tal determinación constituye materia de fondo que debe ser decidida en la sentencia definitiva, por lo que el pronunciamiento se difiere para tal momento, y así se declara.
V
Decisión
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la empresa demandada. Se advierte a la parte demandada que deberá proceder a contestar la demanda en el lapso indicado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve días del mes de julio de 2004, siendo la 01:00 de la tarde. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2004-1089
Cuestiones Previas
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