REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°
DEMANDANTE: Jesús Perozo
APODERADO JUDICIAL: Carlos Jhonge Zavala
DEMANDADO: Transporte Orlando Reyes
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
EXPEDIENTE: 2004-1106
SENTENCIA: Interlocutoria-Cuestiones Previas
I
NARRATIVA
En fecha 25 de marzo de 2004, el ciudadano Jesús Perozo, titular de la cédula de identidad No. V- 7.165.295, asistido por el abogado Carlos Jhonge Zavala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525, interpone por ante el Tribunal Distribuidor, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra Transporte Orlando Reyes (firma personal).
Distribuida la demanda, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiendo la misma mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004, emplazándose a la demandada en la persona de su representante legal, para comparecer por ante este Tribunal a los efectos de contestación.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2003, el alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal, consignando recibo si firmar.
En fecha 13 de abril de 2004, el demandante solicita se libre carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En la misma fecha el demandante otorga poder especial apud acta, al abogado Carlos Jhonge Zavala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2004, se acuerdan los carteles de citación, solicitados por el demandante.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2004, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber fijado los carteles respectivos.
En fecha 30 de abril de 2004, el apoderado judicial del demandante, solicita al Tribunal designar defensor judicial.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2004, se acuerda lo solicitado designado defensor judicial de Transporte Orlando Reyes, a la abogada Belinda Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.660.
En fecha 10 de mayo de 2004, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Belinda Navarro.
En fecha 13 de mayo de 2004, comparece la defensora judicial, a los efectos de aceptación del cargo jurando cumplir fielmente con sus deberes.
En fecha 17 de mayo de 2004, el apoderado judicial del demandante solicita la citación de la defensora judicial.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004, el tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena el emplazamiento de la defensora judicial designada.
En fecha 26 de mayo de 2004, comparece el ciudadano Orlando Antonio Reyes Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V-7.152.634, actuando como representante legal de Transporte Orlando Reyes, asistido por el abogado Carlos Luis Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.151, a los efectos de citación.
En fecha 27 de mayo de 2004, la parte demandada otorga poder especial apud acta a los abogados José Vicente Laya y Carlos Luis Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.795 y 55.151 respectivamente.
En fecha 31 de mayo de 2004, el apoderado judicial del demandado opone presenta escrito de oposición de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2004, el apoderado judicial del demandante contradice las cuestiones previas opuestas.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2004, se abre la incidencia de conformidad con los artículos 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2004, el apoderado judicial del demandante presenta escrito de pruebas. En la misma fecha se agregan a los autos con su correspondiente admisión.
II
DE LA DEMANDA
Señala el demandante, que en fecha 10 de enero de 2001, ingreso a prestar sus servicios como conductor de transporte de carga pesada (vehículo gandola), para la firma mercantil Transporte Orlando Reyes (firma personal), y allí se mantuvo de manera permanente, ininterrumpida, continua y constante hasta el 16 de febrero de 2004, fecha en la que se produjo el despido sin justa causa, por lo que permaneció vinculado a la actividad laboral con la empresa Transporte Reyes, durante tres años, un mes y quince días. Señala que para la fecha de su despido, devengaba una jornada de salario integral diario de Bs. 13.000,00, equivalente a una jornada de salario integral mensual de Bs. 390.000,00. Igualmente señala que en una oportunidad, concretamente el 11 de junio de 2003, renuncio de manera expresa a las faenas de trabajo, sin embargo a pesar de haber preavisado su retiro voluntario, se mantuvo de manera ininterrumpida cumpliendo labores de trabajo como chofer, es decir como conductor de carga pesada, que implicaba la carga y descarga de container, contenedores y el desplazamiento a distintas ciudades del país para la entrega de mercancía ante diversas empresas del sector privado, y mediante distinto tipos de transporte de carga pesada, perteneciente a Transporte Orlando Reyes. Consigna planillas, guías y pases de salida que acreditan su relación de trabajo.
Beneficios Reclamados:
Salario Integral mensual Bs. 390.000,00
Salario Integral diario Bs. 13.000,00
Antigüedad artículo 108 L.O.T 171 días X Bs. 13.000,00 = Bs. 2.223.000,00
Artículos 219-224 L.O.T.122 del Reglamento L.O.T vacaciones anuales: 45 días X Bs. 13.000,00= Bs. 585.000,00
Artículo 223 L.O.T bono vacacional 10 días X Bs. 13.000,00 = Bs. 130.000,00
Artículo 174 L.O.T 15 días X Bs. 13.000,00 = Bs. 195.000,00
Artículo 225 L.O.T vacaciones fraccionadas: 7,2 días X Bs. 13.000,00 = Bs. 93.600,00
Total Bs. 3.226.600,00
Concluye señalando, que se trata de una demanda laboral por concepto de prestaciones sociales, que la demandada le adeuda con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, y que comprende, antigüedad, vacaciones anuales no remuneradas, bono vacacional entre otros.
En virtud de las consideraciones expuestas, demanda formalmente a la firma comercial Transporte Orlando reyes, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03-09-1997, bajo el No. 126, tomo 37-B, para que sea obligada o sea condenada por el Tribunal a cancelar la suma de Bs. 3.226.600,00 que le adeuda por concepto de prestaciones sociales.
Fundamenta la demanda en los artículos 3, 108, 125, 219, 223, 224, 225, y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 122 de su Reglamento, solicita la citación en la persona de su representante legal ciudadano Orlando Antonio Reyes Chirinos.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Opone la parte demandada, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte accionante en su escrito de demanda en la parte que denominó “petitorio”, estableció un salario integral mensual de Bs. 390.000 y un salario integral diario de Bs. 13.000, no estableciendo con exactitud de donde devienen esas cantidades y cual fue la base y formula de calculo utilizada para establecer dichos montos, limitando el derecho de su representada de establecer efectivamente su defensa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas están diseñadas en nuestra legislación como un correctivo de forma al texto de la demanda para depurar el proceso de cualquier cuestión susceptible de afectar el merito de la causa, sin embargo nuestro Máximo Tribunal en los últimos tiempos ha tratado de limitar la interposición de las cuestiones previas indicando que las mismas no deben ser utilizadas solo como mecanismo de retardo en los juicios, sino que deben cumplir eficazmente su cometido.
En el presente caso, la parte promovente de la cuestión previa señala que el demandante estableció un salario integral mensual de Bs. 390.000, y un salario integral diario de Bs. 13.000, sin indicar con exactitud de donde devienen esas cantidades. Pues bien, debe recordar la parte demandada que solo la contestación de la demanda en materia laboral condiciona la actividad probatoria del juicio, habiendo el demandante alegado un salario corresponderá al demandado su aceptación o no, indiscutiblemente con los medios probatorios que tenga para rebatir tal alegato en caso de contradicción.
Por otra parte de un simple ejercicio matemático se infiere que al alegar un salario de Bs. 390.000,00 mensual al dividirlo entre los 30 días del mes, arroja exactamente la suma reclamada como salario integral diario 390.000/30= 13.000, significa entonces que con tal operación se llega a la suma reclamada, tocando a la parte demandada, el desvirtuar o no tal alegato, pero obviamente son alegatos de fondo no susceptibles de entrar a debatir mediante la interposición de las cuestiones previas.
De tal manera, que considera esta sentenciadora que no hay razones valederas para considerar que a la parte demandada se le ha limitado el derecho de establecer efectivamente su defensa, razón esta que no hace procedente la cuestión previa opuesta, y así se declara.
V
Decisión
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada, en consecuencia deberá proceder a contestar la demanda en el lapso indicado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte perdidosa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los siete días del mes de julio de 2004, siendo las 2:00 de la tarde. Año 194° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2004-1106
Cuestiones Previas
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