REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:
DEMANDANTE: JOSÉ HERNÁNDEZ, ASISTIDO POR LA ABOGADA MARTHA PUERTAS.
DEMANDADO: MANUEL FERREIRA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 714.-
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA.
En la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.710.661, de este domicilio, asistido por la abogada MARTHA PUERTAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 94.946, de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.154.152, la controversia quedó planteada de la siguiente forma: Alega el demandante, que ingresó a trabajar como vigilante, para el ciudadano anteriormente identificado, en fecha 16 de octubre del año 2001, en un horario comprendido de 6:00 de la tarde a 6:00 de la mañana de lunes a viernes, señala que termina la relación laboral por despido injustificado el día 1° de Mayo del 2002, por lo que la relación laboral fue por un lapso de un (1) año, seis (6) meses y Quince (15) días.
Expresa el demandante que su labor consistía en custodiar un estacionamiento del Edificio Exterior, ubicado en la avenida Bolívar, el cual es propiedad del ciudadano MANUEL FERREIRA, ya identificado.
Señala el demandante que lo que le corresponde por prestaciones sociales es lo siguiente:
Antigüedad, articulo 108, de la Ley orgánica del Trabajo, 75 días por 6.879, 05, lo que da un total de 515.928, 75 bolívares.
Antigüedad adicional, artículo 108 ibídem, 2 días, por 6.879, 05, da un total de 13.758, 10 bolívares.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la Ley en comento, 45 días por 6.879, 05, para un monto de 309.557, 25 bolívares.
Indemnización de Antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por 6.879, 05, para un monto de 412.743 bolívares.
Utilidades Fraccionadas, artículo 174 de la mencionada Ley, 7,5 días por 6.333, 66, da un total de 47.502, 45 bolívares.
Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 días por 6.333, 66, da un monto de 50.669, 28 bolívares.
Bono Nocturno, la suma de 153.905, 50 bolívares.
Todos los anteriores conceptos dan un total de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.529.398, 97), monto por el cual demanda al ciudadano MANUEL FERREIRA, para que le pague la cantidad de señalada, así como las costas y costos del proceso y la indexación según la Ley.
Fundamenta su anterior demanda en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (Relativo a la irrenunciabilidad de los derechos que como trabajador me corresponden), 55, 56, 108, 125, 133 y 146 de la misma Ley y el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y demás artículos señalados en el libelo de la demanda, tales como; 108, 125, 174, 175, 225 de la Ley Orgánica del trabajo. Solicita la citación en la persona del ciudadano MANUEL FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.154.152, en su carácter de Propietario del Edificio Exterior donde laboraba el demandante.
En fecha 12 de Julio del 2002, fue debidamente admitida la anterior demanda, librándose Compulsa y Recibo. Compareciendo el Alguacil de este despacho RAFAEL SIMÓN URBINA BOLÍVAR, en fecha 14 de Enero del 2003, en cuya oportunidad deja constancia de no haber podido citar al ciudadano, MANUEL FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.154.152, en su carácter de Propietario del Edificio Exterior donde laboraba el demandante.
En fecha15 de Enero del 2003, comparece el demandante de autos, asistido por el abogado FANNY MORENO, en cuya oportunidad solicita la citación por carteles de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Por auto de fecha 11 de Febrero del 2003, se acuerda la citación de la parte accionada por medio de carteles, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Compareciendo el Alguacil en fecha 20 de Febrero del 2003, dejando constancia de haberse trasladado al Edificio Exterior, Avenida Bolívar.
En fecha 2 de Abril del 2003, el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada FANNY MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.210, solicita se le nombre defensor judicial al demandado. Posteriormente se realizo el nombramiento de varios defensores judiciales, los cuales quedaron sustituidos por el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.617, asistiendo al ciudadano MANUEL ANTONIO FERREIRA MÉNDEZ, parte demandada quien se dio por notificado en fecha 12 de Febrero del 2.004.
En fecha 16 de Febrero del 2.004, comparece el ciudadano MANUEL ANTONIO FERREIRA MÉNDEZ, en cuya oportunidad confiere poder Apud Acta, al abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.617.
Cursa a los folios 32, 33,34, 35 y 36 del expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano FABIO CASTELLANO VILLAMIL, asistido por el abogado MANUEL ANTONIO FERREIRA MÉNDEZ,, ambos anteriormente identificados. Conjuntamente con el escrito de contestación consignan copia certificada del registro de la Entidad Mercantil INVERSIONES MADEFER C.A., comprobantes de pago consignados a la causa con las letras “A, B y C”
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparecen el ciudadano FABIO CASTELLANO VILLAMIL, apoderado del ciudadano MANUEL ANTONIO FERREIRA MÉNDEZ quien consigna su escrito de pruebas.
Cursa al folio 60 auto dictado por el Tribunal mediante el cual acuerda agregar las pruebas anteriormente citadas, dentro de la cual solicito que se absolvieran posiciones juradas al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ y asimismo acuerda otorgar el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitidas las pruebas en comento en fecha 03 de Marzo del 2004, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. El Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente después de citado, para que tenga lugar la comparecencia del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, a fin de que se absuelva para que el demandado de la parte demandada, abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, también absuelva las posiciones juradas, con relación a lo solicitado en el escrito de pruebas, el tribunal acuerda oficiar al Banco Exterior, a los fines de que informe lo solicitado en el mismo. Con relación a la prueba de cotejo solicitada por el demandado el Tribunal no la admite.
En fecha 23 de Abril del 2004, comparece ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL SIMÓN URBINA BOLÍVAR, alguacil de este Tribunal quien señala que le fue imposible citar al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, por cuento no consta dirección del mismo en el libelo de la demanda.
En fecha 07 de Junio del 2004, se recibe comunicación de fecha 02 de Junio del 2004, del Banco Exterior.
CAPITULO II.
PARTE MOTIVA.
Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, considera este Tribunal probado en autos el hecho cierto que el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, mantenía una relación laboral con el ciudadano MANUEL ANTONIO FERREIRA MÉNDEZ anteriormente identificado, presentándose como hecho controvertido, la naturaleza de la relación laboral, en virtud de que la parte demandante manifiesta que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, mientras que la parte demandada alega que ya cancelo dichas prestaciones al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ , en consecuencia pasa esta sentenciadora a analizar cada una de las pruebas existentes en las actas procésales.
SECCIÓN I.-ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS Y PETITORIO REALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE.
En su correspondiente escrito libelar alega la parte actora que no ha recibido el pago de las Prestaciones Sociales, pero esta no consigna los documentos que demuestren sus alegatos. Razón por la cual esta sentenciadora no puede apreciar y valorar la relación laboral existente entre las partes. Es solo posteriormente con los alegatos de la parte accionada que se logra probar la señalada relación laboral.
En la oportunidad legal de promover pruebas el apoderado judicial de la parte actora no promueve pruebas.
El informe remitido por el Banco Exterior, se dejo constancia el 20 de Noviembre de 2.001, la parte accionante, cobro ante las taquillas de la mencionada Entidad Bancaria, el cheque N° 08-43094163, con cago a la cuenta corriente N° 043-000059-5, a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO FERREIRA MÉNDEZ o MARLENE ISABEL, por un monto de Bs. 379.376,40.
SECCIÓN II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 18 de Febrero del 2004, consigna escrito de contestación a la demanda el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, apoderada del ciudadano MANUEL ANTONIO FERREIRA MÉNDEZ, en dicha oportunidad la parte accionada;
Niega rechaza y contradice los siguientes alegatos de la parte actora:
• Que el tiempo de relación laboral fuera desde la fecha 16 de Octubre del 2.001, hasta el día Primero de Mayo de 2.002, también niega que el trabajador haya tenido un horario comprendido de seis (06) de la tarde y las seis (06) de la mañana, reconoce la relación laboral, señalando que la misma comenzó desde el 15 de Octubre del 2000 al 18 de Abril del año 2002.
Analizado como fueran los recibos de pago presentados por la parte accionada acompañando el señalado escrito, tenemos que en el mismo se estableció el horario que tendría el demandante, lo cual es acogido por esta juzgadora, habida cuenta que la parte actora no demuestra en forma contundente y veraz que haya laborada más del tiempo y las horas estipuladas en el contrato.
• Que el accionado le deba al accionante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.529.398,97), por concepto de pago de sus prestaciones sociales. Debido a que el patrono cancelo en su totalidad las prestaciones sociales, de la siguiente forma: Cancelando un monto de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.094. 490, 24), en efectivo según comprobante de pago firmado, con huellas dactilares, el cual quedo anexo con la letra “B”. posteriormente realizo otro pago, como adelanto concedido el día 19 de Noviembre del año 2.001, según comprobante de pago firmado, con huellas dactilares con el cheque N° 08-43094163, por la cantidad de Bs. 379.367,40, sumado a la cantidad de Bs. 50.000,oo en efectivo, el chal quedo anexo con la letra “C”. Por otra parte le hicieron otro abono en fecha 18 de Diciembre del año 2.001, por la cantidad de dinero correspondiente a QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000), la cual señala que no le fue descontada de las prestaciones sociales, tal como se evidencia con recibo marcado con la letra “D”.
Los señalados comprobantes de pago, consignados por la parte demandada, valora y aprecia esta juzgadora que son totalmente validos, por cuanto llena con los requisitos necesarios para dejar constancia del pago realizado por el patrono al trabajador, dejando especifico los conceptos de pago de las prestaciones sociales que le eran canceladas, la cantidad por la cual se realizaba el respectivo pago, la fecha en que se realizaba dichas cancelaciones y lo mas importante la aceptación del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ (parte demandante), debido a que se encuentran firmados y con su huella dactilar.
• La parte accionada solicita que se le haga valer la cuestión previa establecida en el ordinal 11, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del articulo 361 ejusdem, alegando que la parte demandante incumplió con la normativa legal establecida en su libelo de demanda.
Con respecto a la presente solicitud de la parte accionada, valora y aprecia esta sentenciadora no será admitida como tal, debido a que las cuestiones previas, deben ser presentadas en lugar de la contestación de la demanda, según como lo señala el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no las dos al mismo tiempo, por lo tanto solo será tomada en cuenta el presente escrito de contestación.
En la oportunidad legal de promover pruebas la parte accionada promueve los siguientes elementos de juicio:
Alega como prueba de pago de las prestaciones sociales de la parte accionante de la siguiente manera: Cancelando un monto de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.094. 490, 24), en efectivo según comprobante de pago firmado, con huellas dactilares, el cual quedo anexo con la letra “B”. posteriormente realizo otro pago, como adelanto concedido el día 19 de Noviembre del año 2.001, según comprobante de pago firmado, con huellas dactilares con el cheque N° 08-43094163, por la cantidad de Bs. 379.367,40, sumado a la cantidad de Bs. 50.000,oo en efectivo, el chal quedo anexo con la letra “C”. Por otra parte le hicieron otro abono en fecha 18 de Diciembre del año 2.001, por la cantidad de dinero correspondiente a QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000), la cual señala que no le fue descontada de las prestaciones sociales, tal como se evidencia con recibo marcado con la letra “D”. Ratificando así los anexos que acompaña al escrito de contestación.
Dichas documentales, ya fueron analizadas en su oportunidad, dándose aquí por reproducido lo asentado al respecto.
• La parte demandada solicita se le absuelvan posiciones juradas al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, a su vez se compromete recíprocamente a absolverlas a esta.
En fecha 23 de Abril del 2.004, el ciudadano RAFAEL SIMÓN URBINA BOLÍVAR, alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, quien hace constar que le fue imposible citar, por cuanto no consta dirección del mismo en el libelo de demanda, razón por la cual no se realizo la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte demandante.
• Promueve el accionado como otra de sus pruebas enviar oficio al Banco Exterior de esta ciudad, a los efectos de que dicha institución bancaria certificara si el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, cobro ante esa oficina bancaria un cheque emitido por el ciudadano MANUEL FERREIRA MÉNDEZ, con cheque N° 08-43094163, emitido contra la Cuenta Corriente N° 043-000059-5, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 379.367,40).
En fecha 07 de Junio del 2004, se recibe comunicación de fecha 02 de Junio del 2004, del Banco Exterior, notificando que el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, cobro ante esa oficina bancaria un cheque emitido por el ciudadano MANUEL FERREIRA MÉNDEZ O MARLENE ISABEL, con cheque N° 08-43094163, emitido contra la Cuenta Corriente N° 043-000059-5, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 379.367,40).
• Con respecto a la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, sobre las firmas que aparecen plasmadas en los comprobantes o recibos de pago, acompañados al escrito de contestación de la demanda, a lo fines de determinar si es o no es, la firma que aparece en dichos recibos la misma de la parte actora.
Dicha prueba no fue admitida por este tribunal, por cuanto los recibos señalados no fueron desconocidos, tal como lo señala el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado MARTHA PUERTAS, en consecuencia, se condena al demandante a pagar las costas y costos del proceso.
Regístrese y Publíquese la anterior sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los trece (13) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. EGLYS JÁUREGUI RUIZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. BÁRBARA RUMBOS FALCON
EJR/cp.-
EXP. N° 714.-
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