REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 13 de Julio de 2004
194° y 145°
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:
DEMANDANTE: ASNEIDO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS “MI PUERTO”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 741.-
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA.
En la demanda intentada por el ciudadano ASNEIDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.458.958, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ROSALBA QUINTANA DEPABLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.705 y de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO SOSA, quien ejerce el cargo de GERENTE ADMINISTRADOR, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que en fecha 20 de Abril del 2001, inició su relación laboral como Winchero - Obrero, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo), y un sueldo diario de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,oo) y un salario integral de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,oo), prestando sus servicios en forma ininterrumpida por un lapso de un (1) año, dos (2) meses y un (01) día, por cuanto que en fecha 12 de Julio del 2002 fue despedido injustificadamente por su patrono, omitiendo el preaviso establecido en la Ley.
La parte actora determina sus derechos laborales de la siguiente manera: Por cuanto fue omitido el preaviso y llevaba en la empresa un (1) año, dos (2) meses y dieciocho (18) días, por cuanto que en fecha 12 de Julio del 2002, debe computársele. En cuanto al salario integral, expresa que le corresponde 45.000 bolívares de alícuota de utilidades, por lo que el salario integral asciende a la suma de 10.500,oo bolívares, debiendo ser este salario con el cual ha debido realizarse los cálculos correspondientes.
Pasa de seguidas el demandante a establecer los beneficios a que tiene derecho, bajo los parámetros del anterior análisis calculado por el Licenciado GUILLERMO SÁEZ, Contador Publico:
1. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 735.000, oo que equivale a 70 días multiplicados por Bs. 10.500 bolívares.
2. Intereses, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando un total de 43.350, oo bolívares.
3. Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por 10.500, da un total de 315.000,oo bolívares.
4. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por 10.500, da un total de 472.500, oo bolívares.
5. Utilidad fraccionada, articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 dias por Bs. 9.000, oo, da un total de 90.000, oo bolívares.
6. Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4,10 días, a razón de 9.000, oo bolívares, da un total de 36.900 bolívares.
Los anteriores conceptos dan un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.692.750,oo).
Fundamenta su demanda en los artículos 61, 64, 108, 125, 174, 219 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su reforma parcial, a los fines legales para los cuales estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.692.750,oo); para que la empresa demandada pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal la suma anteriormente indicada.
Demanda igualmente las cantidades que emergen de la indexación judicial y los intereses moratorios, así como las costas y costos del proceso. Solicita la citación del ciudadano ANTONIO SOSA, en representación de la empresa AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS “MI PUERTO”.
En fecha 21 de Octubre de 2002, fue debidamente admitida la presente demanda, librándose Compulsa y Recibo, compareciendo el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en fecha 04 de Noviembre de 2002, quien consignó Compulsa y Recibo que le fuera entregado para citar al ciudadano ANTONIO SOSA, en su carácter de Representante Legal de la accionada de autos, al cual no pudo citar por no haber podido localizarlo.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, comparece el ciudadano ASNEIDO RODRÍGUEZ, asistido por la abogada ROSALBA QUINTERO DEPABLOS, ambos ya identificados, quien solicitó se practique, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, librar el respectivo cartel de emplazamiento, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de enero de 2003. Compareciendo el ciudadano Alguacil de ese Juzgado en fecha 30 de Enero de 2003, dejando constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa, fijando el correspondiente Cartel de Citación dirigido al ciudadano ANTONIO SOSA, igualmente fue fijada una copia en la tablilla del Tribunal.
En fecha 25 de Noviembre del 2002, el demandante de autos, otorga poder apud acta, a los abogados ROSALBA QUINTANA DEPABLOS y SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.705 y 57.252, respectivamente.
En fecha 25 de Febrero del 2003, comparece el abogado SANTIAGO ELÍAS MENDOZA, con su carácter de autos, y solicita la designación de un defensor judicial, para la continuación del presente proceso, lo cual fue acordado de conformidad por auto de fecha 21 de Marzo del 2003, designándose a la abogada BELINDA NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.660.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece el abogado SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO, con su carácter de autos, y consigna su escrito de pruebas, conjuntamente con sus anexos.
Por auto de fecha 2 de Mayo del 2003, se agregan las pruebas promovidas por el abogado SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO, ya identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda otorgarle a las partes en él establecido, a los fines indicado en dicho artículo.
Por auto de fecha 8 de Mayo del 2003, se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de Mayo del año en curso, rinde declaración testimonial el ciudadano PAUSIDES ANTONIO PÉREZ.
En fecha 27 de Mayo del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora, consigna su escrito de informes.
Por auto de fecha 11 de Junio del 2003, el Tribunal difiere la sentencia para el Trigésimo día siguiente, en virtud del cúmulo de trabajo existente en el mismo.
En fecha 11 de Julio de 2.003, dicta Sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda.
En fecha 22 de Julio de 2.003, comparece ante este Tribunal el ciudadano CIRILO ANTONIO SOSA HERRERA, identificado en autos en representación de la Empresa Mercantil AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS “MI PUERTO C.A.”Debidamente asistido por la abogada MARIAN JOSEFINA SOSA JIMÉNEZ, apelo formalmente a la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 11 de Julio de 2.003.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2.003, se admite el poder apud acta otorgado por el ciudadano CIRILO ANTONIO SOSA HERRERA, a la abogada MARIAN JOSEFINA SOSA JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 101.018.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2,003, vista la apelación interpuesta por al ciudadano CIRILO ANTONIO SOSA HERRERA, asistido por la abogada MARIAN JOSEFINA SOSA JIMÉNEZ, se oye en ambos efectos de conformidad con el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, y según lo establecido en el articulo 294 ejusdem, se remitieron los autos al Tribunal distribuidor de alzada, a los fines de su distribución.
En fecha 25 de Julio de 2.003, fue expedido oficio N° 4330-255 al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con el presente expediente, a los fines de que conozca de la APELACIÓN interpuesta por las partes.
En fecha 20 de Agosto de 2.003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello recibió el presente expediente. Posteriormente en fecha 26 de Agosto de 2.003, el ciudadano Juez del señalado Tribunal Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN, acuerda remitir la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con oficio N° 1060.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por recibido el Recurso de Apelación.
En fecha 22 de Septiembre de 2.003, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo señalan que no existe la delegación de competencia solicitada por el Tribunal de Primera Instancia y que por lo tanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo continuará conociendo de la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre de 2.003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el presente expediente y posteriormente en fecha 03 de Octubre del 2.003, el señalado Tribunal fijo un lapso de ocho (08) dias de despacho para que las partes constituyan asociados, promuevan y evacuen las pruebas pertinentes.
En fecha 16 de Octubre de 2.003, la abogada MARIAN JOSEFINA SOSA JIMÉNEZ, actuando en representación CIRILO ANTONIO SOSA HERRERA, presento informes y anexos de pruebas, en el presente juicio ante el Tribunal señalado. Así mismo en fecha 20 de Octubre de 2.003, el abogado SANTIAGO ELÍAS MENDOZA, en su carácter de apoderado de la parte a actora presento sus alegatos. Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2.003, el tribunal fija un plazo de treinta dias continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de Noviembre de 2.003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano CIRILO ANTONIO SOSA HERRERA, asistido por la abogada MARIAN JOSEFINA SOSA JIMÉNEZ, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de Julio de 2.003 por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta circunscripción judicial y por consecuencia y conforme a lo dispuesto al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores al acto de designación del defensor ad litem y ordena REPONERSE A LA CAUSA, al estado de que se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, en virtud de la conducta asumida por la defensora designada.
En fecha 15 de Diciembre este Tribunal recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 1.394, en fecha 04 de Diciembre del mismo año.
En fecha 16 de Diciembre de 2003, comparece el ciudadano SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO, en virtud de la decisión dictada por el tribunal de alzada, en virtud a lo cual solicita se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 26 de Enero de 2.004, este Tribunal designa como Defensor Judicial en el presente proceso a la abogada en ejercicio MARIAN JOSEFINA SOSA GIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.018.
En fecha 31 de Mayo de 2.004, la abogado MARIAN JOSEFINA SOSA GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 101.018, manifestó a este Tribunal la aceptación al Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil Agencia de Recursos Humanos “MI PUERTO C.A.”
Cursa a los folios ciento treinta y seis (136) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente escrito de contestación a la demanda consignado por el defensor judicial designado.
En la oportunidad legal de consignación de escrito de promoción de pruebas, comparecen los abogados MARIAN JOSEFINA SOSA GIMENEZ y SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO, con su carácter acreditado en autos, quienes consignaron su correspondiente escrito de promoción de pruebas y recaudos.
En fecha 03 de Junio de 2004, la abogada MARIAN JOSEFINA SOSA JIMÉNEZ, como apoderada de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, de los folios 136 al folio 154. En esta misma fecha por auto se agrego a la presente causa.
En fecha 09 de Junio de 2.004, la abogada MARIAN JOSEFINA SOSA JIMÉNEZ, como apoderada de la parte demandada y el abogado SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO consignaron escritos de pruebas.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2004, fue agregado el escrito de pruebas de ambas partes y de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante el tribunal fija el tercer día para que comparezcan los ciudadanos señalados como testigos por el demandado y se celebren las posiciones juradas también solicitadas por las partes.
En fecha 18 de Junio de 2.004, se declararon desiertas todas las posiciones juradas correspondientes para esta fecha de los ciudadanos ÁNGEL MARIA BLASCO, PAUSIDES ANTONIO PÉREZ, LUIS DIONISIO HERNÁNDEZ VILLEGAS y MANUEL REY MEDINA SANTANA.
En fecha 22 de Junio del 2.004, el apoderado de la parte demandante SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO, solicito que se fijara nueva fecha y hora para que tenga lugar la comparecencia de los testigos para que prestara las respectivas declaraciones. En auto 25 de Junio de 2.004, se acordó otorgar el plazo solicitado, fijando el día dos (02) dias de despacho, es decir para la fecha 29 de Junio de 2.004, en el cual se declararon desiertos los actos de posiciones juradas.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Se presenta como hecho controvertido en la presente causa, la cancelación por parte de la empresa demandada de los derechos laborales a favor del trabajador demandante, pero se presenta el hecho controvertido que si bien es cierto que existió de una relación laboral, las partes no coinciden en el tipo de esta relación laboral por lo que debemos determinar si esta fue continua o eventual.
En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas existentes en las actas procésales, a fin determinar si verdaderamente existió una relación laboral continua, de resultar así procederíamos a determinar si al trabajador le fueron debidamente cancelados sus derechos laborales, o por el contrario, la empresa incumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, debido a que la relación laboral eventual, pagada al momento de prestarse el servicio por todos sus conceptos no acarrea prestaciones sociales.
SECCIÓN I- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En la oportunidad legal de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante lo hace de la siguiente manera:
1. Invoca a favor de su representado, el mérito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente en todo el contenido del escrito libelar, junto a su recaudo, solicitando que los recaudos que se acompañan al libelo sirva de instrumento probatorio en la presente causa.
Respecto al cálculo anexo al escrito libelar, como alegato de la parte demandante de lo que se le debió cancelar al trabajador, por su tiempo de servicio en la empresa demandada, dicho instrumento fue impugnado por la parte accionada al señalar que no existió una relación laboral permanente, continúa y que se interrumpe por tiempo prolongado. Aprecia y valora esta sentenciadora, que según lo señalado en el articulo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo “Cuando la relación de trabajo se haya convenido en tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerara satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes mas favorable al trabajador”, el informe señalado no puede ser tomado como prueba en la presente causa por cuanto la jornada de trabajo fue por tiempo parcial y el trabajador recibía su alícuota de pago cada vez que prestaba sus servicios laborales .
2- Consigna credencial de autorización provisional, que le acredita la entrada a la Zona Portuaria a su representado para ejercer sus actividades laborales a la empresa R y G Shiping Agency C.A., empresa ésta contratada por la demandada, para que realice el descargue de buques, anexo marcado “A”, “B” y “C”.
Se aprecia y valora dichas instrumentales como prueba de la relación laboral existente entre las partes, así como de la autorización dada al trabajador demandante para que efectuara sus respectivas labores en la zona portuaria, pero debido a que dichas credenciales eran otorgadas en fechas interrumpidas se presume que la relación laboral no fue continua, porque en tal caso la credencial de autorización para tener acceso a la empresa no seria provisional.
3. Consigna treinta (30) recibos de pago, conferido por la demandada de autos, a favor de su representado, anexo del número 1 al 29.
Aprecia y valora esta sentenciadora dichos recibos, no pueden ser valorados como prueba, debido a que si bien es cierto certifica el pago al trabajador de sus servicios laborados prestados para la empresa, en sus fechas de pago se puede observar que los trabajos realizados fueron en fechas extemporáneas, que no llegaron a tener continuidad ni por el tiempo mínimo de tres (03) meses de trabajo continuo que es el tiempo mínimo exigido por ley, según lo establece el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que además se exceptúan los trabajadores eventuales, dentro del cual se incluye el presente caso. Razón por la cual el calculo de prestaciones sociales solo se debe realizar cuando se trate de trabajadores continuos que realicen su trabajo en forma regular, permanente, continua y ordinaria y según se puede apreciar en los recibos de pagos este no es el caso.
4. Consigna registro de asegurado de la empresa demandada, donde se evidencia datos del asegurado, por ante el Instituto de los Seguros Sociales, anexo marcado “D”
Esta Juzgadora valora Registro, como prueba de la relación laboral de la fecha de ingreso del demandante a la empresa accionada, su salario semanal, cargo y datos personales.
5.- De conformidad con lo estableció en el artículo 482, promueve la testifical de los ciudadanos: ÁNGEL MARIA BLASCO, PAUSIDES ANTONIO PÉREZ, LUIS DIONISIO HERNÁNDEZ VILLEGAS y MANUEL REY MEDINA SANTANA, quienes fueron citados para evacuarse en fecha 18 de Junio de 2.004, y que fueron declarados desiertos, por lo que no son valorados como prueba en la presente causa.
6.- De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito intimidar a la Empresa “AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A.”, para que a través de su representante legal el ciudadano ANTONIO SOSA, en su carácter de administrador se sirva en exhibir los originales de cada uno de los recibos de pago y de los originales de las correspondientes credenciales de autorización de pase provisional, los cuales se encuentran anexos en el presente expediente.
En fecha 15 de Junio de 2.004, mediante auto se intimo al ciudadano ANTONIO SOSA, para que exhibiera el original de los documentos antes señalados, para lo cual se fijo el sexto día de despacho siguiente, para que compareciera a este Tribunal a las 11:00 AM. Posteriormente en fecha 25 de Junio del mismo año compareció el ciudadano ANTONIO SOSA, en su carácter de administrador de la empresa en cuestión, asistido por la abogada MARIAN JOSEFINA SOSA JIMÉNEZ, ratificando así las planillas de recibo de pago consignado en copia simple en el escrito de prueba, en cuanto a las originales de las credenciales de autorización de pases provisional no pueden ser exhibidos por su representado por cuanto los mismos emanan del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y a su vez son retirados por ellos mismos a los obreros a la fecha de vencimiento esto tienen un vigencia aproximada de 15 a 30 dias, es decir el obrero eventual una vez que recibe el respectivo pase a la zona portuaria mantiene en su poder el original del mismo hasta que le sea retirado por las autoridades del Puerto Autónomo el día de su vencimiento, razón por la cual su representado no tiene en su poder el original de los mismos. Esta Juzgadora considera como valida esta prueba, la cual ratifica la relación de trabajo entre la parte accionada y la parte accionante, pero igualmente ratifica que dicha relación es eventual y no continua debido a que sus labores de trabajo no las realizaba en forma regular, permanente, continua y ordinaria, según se puede apreciar por los pases provisionales que le entregaban de manera eventual.
7.- De conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente solicito que se citara al ciudadano ANTONIO SOSA, para que compareciera por ante este Tribunal a absolver posiciones juradas, estando a su vez su representado el ciudadano ASNEIDO RODRÍGUEZ dispuesto a absolverlas recíprocamente. Las partes no se presentaron a absolver dichas posiciones juradas.
SECCIÓN II.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal de promover pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada abogado MARIAN JOSEFINA SOSA JIMÉNEZ lo hace de la siguiente manera:
1.- Invoca a favor de su representado, el mérito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente en todo el contenido del escrito de contestación de la demanda. En el que además de negar, rechazar y contradecir el escrito libelar en todas y cada una de sus partes señala los siguientes alegatos: En primer lugar manifiesta que el demandante incurrió en un fraude procesal debida a que el ciudadano ASNEIDO RODRÍGUEZ, es el mismo actor en una demanda intentada en contra de la empresa CARGOPORT CORPORATION C.A., en la causa signada con el N° 1.060, por los mismos conceptos de pago de prestaciones y por el mismo tiempo de trabajo. Posteriormente en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada cita el siguiente fundamento legal: Los artículos 115, 113, 112, 108, 194, 102 literal f y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aprecia y Valora esta sentenciadora que admite en parte los alegatos señalados por la parte accionada, debido a para que una relación laboral genere pago de prestaciones sociales debe llenar algunos requisitos tales como: a) Debe tratarse de un trabajador permanente; que son aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida (Articulo 113 de la L.O.T.). No debe tratarse de un trabajador eventual que son los realizan labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. (Articulo 115 de la L.O.T.) Que es la situación que se presenta en la presente causa, debido a que “Lo eventual es aquello sujeto a cualquier evento o contigencia, son aquellos o circunstancias de realización incierta o conjetural. En su acepción máxima se acerca a los limites anchurosos de la posibilidad, de lo que se colige, que los trabajadores así contratados responden a ciertas urgencias del patrono, ya que si bien se van a desempeñar en la actividad normal de la empresa o patrono contratante, la prestación de sus servicios va ser solo cuando se presente la contigencia ” tal como se presenta en este caso debido a que la empresa requiere el servicio de este trabajador que según lo señalado en el escrito de contestación de la demanda se trata de una contratación por motivo de urgencia a la llegada de los barcos. Así mismo lo señala el artículo 108 de la L.O.T.; cuando señala que el trabajador tendrá derecho a una prestación por antigüedad equivalente a cinco (05) dias por cada mes, solo después del tercer mes ininterrumpido de servicio. En el presente caso el trabajador no laboro por el tiempo de tres (03) meses de forma ininterrumpida no cumpliendo este requisito la parte accionante en su relación laboral. b) Según lo establecido el articulo 194 ejusdem, señala que cuando la relación de trabajo se haya convenido en tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerara satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes mas favorable al trabajador. Y tal como lo señala los recibos de pago el salario lo pagaba el patrono a la conclusión del préstamo de los servicios por el trabajador, así dejando claro que la jornada de trabajo fue por tiempo parcial y el trabajador recibía su alícuota de pago cada vez que prestaba sus servicios laborales. c) Que para gozar de los beneficios señalados en el articulo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir para gozar la calificación de despido y así generar el pago de prestaciones sociales debe cumplirse lo señalado en el articulo 112 ejusdem, el cual reza “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (03) meses al servicio del patrono no pueden ser despedido sin justa causa, pero este beneficio no se aplica a los trabajadores eventuales. Razón por la cual en el demandante no goza de este beneficio por lo que se trata de un trabajador eventual. Con respecto a lo señalado en el articulo 102 literal F de la L.O.T. señala que “La inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) dias hábiles en el periodo de un mes, se incurre en una causal de causa justificada de despido. En este caso no se aplica este artículo por cuanto se trata de un trabajador eventual.
2- Consigna treinta (30) recibos de pago, marcados desde el numero 1 al 30, los cuales son copias al carbón, debidamente firmadas por el trabajador demandante, el cual opone para el reconocimiento de los mismos, planilla anexa al escrito de pruebas correspondientes a las fechas laboradas por el trabajador, quedando consignado en el folio 157 de la presente causa, en la que se demuestra que laboro en el mes de Junio un día (01), en el mes de Agosto cinco (05) dias, en el mes de Septiembre cinco (05) dias, en el mes de Octubre cinco (05) dias, en el mes de Noviembre un día (01), en el mes de Diciembre un (01) día en el año 2.001, en el mes de Enero cinco (05) dias, luego de tres meses laboro en el mes de mayo dos (02) dias en el mes de mayo y el mes de Junio laboro un (01) día del año 2.002, donde consta la eventualidad con la que el demandante prestaba sus servicios laborales ante la Empresa demandada. Constancia que no es desvirtuada por la parte actora en su oportunidad.
Aprecia y valora esta sentenciadora dichos recibos y la planilla de las fechas laboradas, prueban que el trabajador no laboro de forma continua sino en fechas extemporáneas, que no llegaron a tener continuidad por no cumplir con la Jornada diaria o semanal exigida por ley de horas laboradas, según lo señala el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y el tiempo mínimo de tres (03) meses de trabajo continuo para gozar del pago de prestaciones sociales. Razón por la cual el calculo de prestaciones sociales solo se debe realizar cuando se trate de trabajadores continuos que realicen su trabajo en forma regular, permanente, continua y ordinaria y según se puede apreciar en los recibos de pagos este no es el caso.
3.- Promueve como prueba los anexos marcados 31 y 32, folios 192 y 193 los cuales constan de una constancia emanada por la empresa CARGOPORT CORPORATIÓN C.A., de fecha 02 de Octubre de 2.003, con la finalidad de dar respuesta a un comunicado solicitado por el ciudadano ANTONIO SOSA, cumpliendo con informarle que el ciudadano ASNEIDO RODRÍGUEZ, con cedula de identidad N° V- 3.458.958, trabajo para esa Empresa como obrero eventual desde el 19 de Marzo de 1.999 en forma irregular, no permanente, no continua ni ordinaria a destajo; siendo su ultimo barco trabajado como obrero eventual el día 05 de Diciembre de 2.002. En el anexo 32 consigna cronograma de trabajo en el cual en la parte en que se especifica el nombre de los obreros wincheros, se encuentra signado con el numero 16, el ciudadano ASNEIDO RODRÍGUEZ, con cedula de identidad N° 3.458.958. Para la ratificación la parte demandada también promueve como prueba de dicha relación laboral una Inspección ocular consignada en los folios desde el 195 al 200, marcado con el numero 33, realizada en fecha 18 de Febrero de 2.004, en el Tribunal Segundo de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero de 2.004, en la causa signada con el N° 1.060 en la que se deja constancia que por ante ese Tribunal existe una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, donde consta que la parte demandante es el ciudadano ASNEIDO RODRÍGUEZ contra la empresa CARGOPORT CORPORATIÓN C.A. y de donde se desprende que el trabajador señalado laboro allí desde el 06 de Julio de 1.999 hasta el 11 de Abril de 2.003.
Aprecia y valora esta Juzgadora que mal puede el demandante alegar que presto una relación laboral continua, cuando ha laborado durante el periodo del 20 de Abril de 2.001 hasta el 12 de Julio de 2.002, en la empresa AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS “MI PUERTO” y simultáneamente laboro para otro patrono, debido a que es imposible la prestación de servicios laborables por la jornada exigida por la ley para un trabajo continuo, a dos patronos al mismo tiempo, razón por la cual son valoradas como prueba los anexos señalados. Pero sin embargo no decreto el fraude procesal solicitado por la parte accionada, por cuanto no me puedo pronunciar sobre una causa que no conozco, que es la llevada por el Tribunal Segundo de Municipio. Aunado a que el demandante tiene el derecho a la defensa como todos los ciudadanos y el hecho que exija un derecho por otro Tribunal no menoscaba la justa administración de justicia.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ASNEIDO RODRÍGUEZ asistido por el abogado SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO, contra la AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS “MI PUERTO”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencido en la presente causa.
Regístrese, Publíquese la anterior sentencia. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los trece (13) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. EGLYS JÁUREGUI RUIZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 minutos de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
EJR/cp.-
EXP. N°: 741.-
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