REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000158

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogada Teresa Méndez, en contra del Ciudadano ERASMO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.261.528, de fecha de nacimiento 07-05-34, hijo de Matimina Jiménez y José Freites, domiciliado en la Urb Los Naranjillos, 2da Avenida, c/c calle Comercio, Guacara, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 375 ejusdem, en virtud de que en fecha 06-06 96 aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, cuando el imputado le hacia el transporte escolar a la niña Keverling Toro, de 8 años de edad, y aprovechándose que la niña se encontraba sola con él, llevó el vehículo a un lugar poco concurrido de Vigirima, específicamente en el Callejón El Avispero del Sector el Sisal y allí procedió a ejecutarle actos lascivos en la persona de la niña pero fue sorprendido ejecutando el hecho por unas personas quienes al verlo en una actitud sospechosa lo siguieron hasta ese lugar y llegaron a observar que la niña tenia la falda levantada y el imputado le estaba tocando los genitales. Se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oidas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La defensa opuso la excepción establecido en el artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extinción de la acción penal, tomando en cuenta que la fecha en que ocurrieron los hecho es 06-05-96, por lo cual es evidente que ha transcurrido un lapso de ocho años y en consecuencia ha operado la prescripción razón por la cual solicita que sea declarada Con Lugar la excepción opuesta y se decrete el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que contestara la excepción opuesta por la defensa y expuso: que no se oponia a que fuera declarada con lugar la excepción opuesta por la defensa por cuanto se observa que han transcurrido desde que ocurrieron los hechos ocho años. Este Tribunal al hacer una revisión de la causa observa que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 06-05-96, igualmente se evidencia que en fecha 21-05-96 le fue decretada al Ciudadano ERASMO JIMENEZ la detención Judicial por parte del Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se evidencia que desde la feha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido Ocho año y un mes y si bien es cierto que consta un auto de detención en contra del mencionado ciudadano el cual interrumpe la prescripción como lo prevee el artículo 110 del Código Penal se observa que ha transcurrido el término suficiente para que opere la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal en tal sentido se declara Con Lugar la excepción opuesta por la defensa SEGUNDO: Se evidencia de lo antes expuesto que se ha extinguido la acción penal debido a que operó la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al Ciudadano ERASMO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal, por el delito de Actos Lascivos, igualmente se hace cesar cualquier medida de coerción personal que pueda pesar sobre el precitado ciudadano, Remítase la presente actuación al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Notifíquese a la Víctima.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbé Lira Arenas


La Secretaria
Abog


En la misma fecha se cumplió lo ordenado,


La Secretaria
Abog