REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación de imputado en el día de hoy, en la causa GP01-S-2004-0001064, abierta al ciudadano: Luis Leonardo Omaña, natural de Delicia Estado Táchira , de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1977, estado civil Soltero , titular de la Cédula de Identidad Nº 11665196, hijo de Irene Omaña, padre desconocido domiciliado en Agua Calinete Sector Humberto Celli Municipio Autonomo Diego Ibarra; según escrito de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de fecha 13-07-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputados señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente,. Asimismo, solicitó la representante del Ministerio Público que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. NELLY GONZÁLEZ, quien presencio la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público, y manifestó que los hechos que dieron origen a la presente causa se produjeron en fecha 11-07-2004, cuando el imputado abusó sexualmente de la víctima al penetrarlo por el ano, causándole, de acuerdo al examen médico presentado laceración (fisura anal); siendo capturado el imputado comisión policial integrada por los funcionarios Cristóbal Antonio Lovera Bolívar y Simón Evelio Rodríguez Blanco, quienes al ser llamados por la madre de la víctima, Nora Marina Peroza Díaz y ser impuestos de los hechos, los cuales ocurrieron en horas de la tarde según se presume, y al serle señalado por la ciudadana ya referida acerca de la presencia del imputado este fue detenido quedando identificado como se señaló ut supra.

Presente la víctima, acompañado de su madre y cedido como le fue el derecho de palabra expresó me dijo que le mamara el huevo por mil bolívares, nosotros los escapamos porla escalera , el es cuadrado, me dijo que se lo mamamra, no se como es fisicamente, es gordito, es chiquito, no tiene bigotes, un solo dia que yo lo vi, vivo con mi papa el esta trabajando, el esta limpiado en el patio, mi ppa estabna borracho y le alquiló. Interrogado por la defensa contestó; vive tres persona, flori , el flaco y mi abuelo, el me tapó la boca , cuando me hizo eso, , em fui a ver televisión y el me tió en la cama , el me dijo que si yo gritaba me iba a dar golpes, la casa de mi ppa es un ranchito que queda fuera de la casa de mi papá, cuando nosotro nos pudimos a escapar le dijimos a soris Jhonny , ellos se sientan abajo en lo chaguaramos, Jerfeson vivien en otra cosa, el estaba conmigo, no pedi ayuda poruqe el me dijo que me iba a dar un golpe, si fuera gitao el me hubiera dado el golpe en la barriga

La declaración del imputado, quien asistido de su Defensora, Abg. Blanca Jiménez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Penal; e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LUÍS LENARDO OMAÑA , quien expresó El Sabado pase por la casa del señor , hablo con el me dice que no tiene una disposición disponible, que tiene un ranchito cerca de la casa, me manda a pasar. me dice que si puedo convivir con conmigo, cerramos el trato, hicimos comida me dio y tomamos todo, tomamos todos cerveza, , me dice que me quede, esa noche vimos televisión, el hijo llego , al dia siguiente me dice que tiene que ir para maracay, el se va y me quedo, mande al niño a la bodega, como a la una y dos de la tarde me voy a bañar, a las dos me quito la ropa y me meto para el baño a bañar, cuando temrino, veo la camisa debajo del pantalón veo y reviso y me falta real, y le pregunto a los niños, por mi reales y me dicen que no han agarrado nada, le digo que me falta plata, me visto y me voy, me fui como a las 3 y media y regreso como a las seis de la tarde con una bolsa , que trai una mortadela , y cuando vengo se me cae la bolsa , veo a la patrulla, no me han hecho el examen de espermatozoide, no tengo nada que ver con eso, quiero que se me haga el examen para ver si hay resto de espermatozoide. Interrogado por el Tribunal contestó . No tengo idea porque el niño me señale a mi
La defensa en su oportunidad manifestó Alega que la fiscalia no dio lectura de las actas , como son la lectura del acta de entrevista de la victima, la defensa hace una breve exposición del acta de entrevista de la victima, alerga la defensa que es del acta de entrevista de la victima en que se basa para hacerle preguntas a la victima, considerando que no hay fundamentos logico de la imputación , solicitando medida menos gravosas, solicitando una evaluación Psiquiatrica al ciudadano imputado en esta fase de investigación
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se encuentra acreditado en autos la comisión de un hecho punible como lo es el ABUSO ESXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Se desprende las actas que conforman el presente expediente, así como de la declaración de la víctima, y la del imputado, todo ello analizado de manera concatenada, que existe suficientes elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que se le señala..
TERCERO: Al tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, y el daño causado sobre todo ser la víctima de un niño, quien debería estar protegido y disfrutando de una vida feliz y sana, lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado LUÍS LEONARDO OMAÑA, identificados ut supra, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a fin de que EL mismos sea ingresado al Internado Judicial Carabobo. En la presente causa es procedente aplicar el Procedimiento Ordinario, el cual se acuerda. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones , en su oportunidad, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que las mismas sean enviadas a la Fiscalía Vigésima Segunda, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión.