REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En fecha 01-07-2004 se dio inicio a la audiencia convocada con motivo de la solicitud de verificación de la Extinción de la Acción Penal interpuesta por la Representante del Ministerio Público, Abog. Roraima Samuels, en fecha 09-06-2004 en la causa seguida a los ciudadanos, MIRIAN MERCEDES CABRERA ARIAS, venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.829.968, de 43 años de edad, hija de Pablo Cabrera y María de Cabrera, domiciliada en el Barrio Ojo de Agua, calle Tamara, casa Nº 12, Vía Vigirima, Guacara, Estado Carabobo; y RONALD JOSÉ VELÁSQUEZ CABRERA, natural de Guacara, Estado Carabobo, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.217.532, hijo de Mirian Cabrera y Sixto Velásquez domiciliado en el Barrio Ojo de Agua, calle Tamara, casa Nº 12, Vía Vigirima, Guacara, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andreina Borges Cotúa. Iniciada la audiencia la Representante del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Señaló de igual forma, que si bien es cierto al inicio del proceso precalificó el hecho como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, una vez realizadas las investigaciones pertinentes, y visto el resultado del examen médico practicado ala víctima el cual arrojó como resultado un tiempo de curación de nueve (9) días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, por lo que procedió el cambio de calificación a las Lesiones Leves previstas y sancionadas en el artículo 418 eiusdem.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
En fecha 19-02-2003 se inició investigación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Andreina Borges Cotúa titular de la cédula de identidad N° V.- 17.891.245, residenciada en el Sector Ojo de Agua, calle Manaure, N° 28, Vigirima, Guacara, Estado Carabobo, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, Exp. G-357.430, por el delito de Lesiones, expresando que en esa misma fecha cuando ella se encontraba en una camioneta de pasajeros, a eso de las 11 de la mañana, los imputados la agredieron con las manos en varias partes del cuerpo.
En fecha 20-02-2003 este Despacho acordó mantener la Libertad de los imputados.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Lesiones Personales contemplado en el artículo 418 del Código Penal, contempla una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses. Ahora bien, de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y en el artículo 110 primer aparte ejusdem, la acción penal para perseguir dicho delito prescribe al año, lapso este que ha transcurrido con creces, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 19-02-2003.
El artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal contempla que la acción penal se extingue, entre otras causas por prescripción; y el artículo 318 numeral 3, establece que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos , MIRIAN MERCEDES CABRERA ARIAS,y RONALD JOSÉ VELÁSQUEZ CABRERA, identificados ut-supra. Se ordena el cese de la condición de imputados y oficiar a la CICPC a los fines de dejar sin efecto cualquier orden de captura que por este causa pudiere existir en contra de los mencionados ciudadanos Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su envió al Archivo Central para su custodia. Cúmplase.