REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados presenciada por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, Abg. Milagros Romero, ésta solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía Cuarta contra el ciudadano RONALD ALEXANDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.290.233, de 20 años de edad, nacido 06-09-1983, hijo de Armando Hernández y Mireya González, domiciliado en Barrio Juventud I, calle Bolívar, casa N° 37, Guacara Estado Carabobo. Asistido por los Abogados, SERGIO NOVALINSKI y JHONNY JORDAN, Defensores Privados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código penal en relación con el artículo 80 eiudem
La Fiscal manifestó que el día 22-07-2004 los funcionarios policiales Alberto Moreno en compañía del agente Fernando López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Cabello, se encontraban n la carretera nacional Los Guayos Guacara, al frente de la empresa Pireli, cuando avistaron a dos sujetos que se trasladaban en una moto color negro, modelo Jog, bajándose el parrillero sacando a relucir un arma de fuego y acercándose a un sujeto, sin mediar palabras le disparó, éste huyó, procediendo los funcionarios a dale la voz de alto al imputado, quien enfrento a la comisión disparándoles, contestando éstos el fuego por lo que cayó herido logrando darle alcance al efectuarle el registro corporal no encontraron el arma de fuego informándoles el sujeto que la había lanzado hacia el canal de aguas negras, quedando identificado como ya se señaló.
Cedido el derecho de palabra al imputado, se le impuso de su derecho constitucional de no declarar en su contra y que si decide hacerlo es sin juramento, se le instruyó que su declaración es un medio de defensa y que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; el mismo manifestó querer declarar expresando que el venía de una reunión donde estaba con su novia y unos compañeros, que el vio que venía la patrulla y que pensó que lo iban a detener y así fue, que no es la primera vez que esto pasa, que el sacó su credencial de funcionario, pero el policía se la quiso quitar y el no dejó que se la quitara, que el policía lo trató mal y le puso las esposas.
Cedido el derecho de palabra al imputado e impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó acogerse al mismo.
La defensa solicitó se le acordara un Medida Cautelar Sustitutiva a su representado..
Este Tribunal para decidir observa:
Analizadas las actuaciones y vista la precalificación realizada en su oportunidad por el Fiscal Quinto del ministerio Público y ratificada por la Fiscal que presencia la Audiencia, advierte este juzgador , que no se encuentra acreditada en las actuaciones que conforman el expediente, ni la declaración de la víctima, ni mucho menos el informe médico que soporte la presunta lesión que según los funcionarios esta sufrió. Esta situación impide satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben en principio hacerse presente de manera concurrente para que la privación o la medida cautelar procedan; es decir : Encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe en el hecho que se le señala y el peligro de fuga. En el presente caso falta el primero de esos elementos No se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que ni se consigna el examen medico que soporte las presuntas agresiones y atentados a la vida a través de la lesión ocasionada y mucho menos se acredita la existencia de la presunta víctima ya que ni siquiera aparece su declaración.
A los efecto de dictar medida de coerción personal se exige al juzgador que su interpretación sea restrictiva, en virtud que el espíritu de nuestro proceso es que el imputado asista al mismo en libertad y sólo en circunstancias muy específicas, las cuales no se encuentran presentes en este caso, pueden coartarse su libertad, lo que al no ocurrir en este caso, repito nos obliga decretar la Libertad sin restricciones del imputado y así se declara.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Libertada Sin Restricciones al ciudadano RONALD ALEXANDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ identificado ut supra. Se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas notificando la presente decisión. Se libró oficio a la Medicatura forense a los fines de que realice examen al ciudadano Ronald Hernández.. Notifíquese de la publicación de la presente decisión a las partes. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.