REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 02-07-2004, en la causa GP01-S-2004-000965, abierta al ciudadano: PEDRO PÉREZ, quien es venezolano, natural de Punta de Piedra, Estado Táchira, de 33 años de edad, nacido el 10-09-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.840.737, funcionario Policial, hijo de María Paula Pérez y Pedro Pererira, residenciado en: Barrio Nueva Valencia, calle Guevara, casa N° 410, Municipio Libertador, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 01-07-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Asimismo, solicitó la representante del Ministerio Público que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, quien expresó que en fecha 30-06-2004, tal y como lo señala el distinguido (PC) Bladimir Freites, titular de la cédula de identidad N° V:- 10.804.159, placa 2033. adscrito a la Brigada Motorizada en el Acta Policial levantada al efecto; siendo las 10:15 horas de la mañana de la misma fecha, se recibió llamada telefónica de Control Carabobo donde se les informaba que se trasladaran al Banco Mercantil de Lomas del Este donde un funcionario franco de servicio necesitaba un apoyo policial y que al trasladarse a bordo de la unidad 511, en compañía del agente (PC) Mikel Narvaiza, placa 4699, avistaron al funcionario Cabo Primero (PC) Richard Martínez el cual les indicó que en las adyacencias se encontraba un sujeto en actitud sospechosa por lo que procedieron , de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal con la cual se le consiguió entre el pantalón y la cintura un arma d fuego, marca Llama, calibre 3.80;Cromada; serial 07-04-19311-97 con una cacerina, la cual contenía seis (6) cartuchos del mismo calibre, sin percutir. Señaló de igual manera la representante del Ministerio Público, que el referido imputado se encuentra con una Medida Cautelar Sustitutiva en la causa C!-25088-03, ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
La declaración de los imputados, quien asistido de su Defensor, Abg. CARLOS AZAF; e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y expresó: “ El día miércoles un compadre me llama para que lo acompañe al banco a cobrar un cheque de un millón de bolívares, me llevé mi arma, está legal pero tengo suspendido el porte, lo dejé en el banco de lomas del Este le dije que iba a la comandancia, luego el me llama y lo voy a buscar al banco, me interceptaron dos funcionarios policiales, les dije que estaba buscando un compadre, me dijeron que llevaron detenido a mi compadre. Fui a la comandancia, el funcionario me quitó el arma y el carnet de policía. A mi compadre y al taxista los soltaron, pregunté que pasaba me dijeron que estaba paqueteado. Tengo los nombres de la persona que realizó el cheque a mi compadre, quien fue que cobró el cheque, no se porque estoy aquí, no se porque soltaron a los otros y a mi me dejaron”.
La defensa, Abg. Carlos Azaf, en su oportunidad manifestó que observa luego de hoy la precalificación de la Fiscal, que las actas están mal redactadas, ya que quien hace la llamada es un funcionario estando franco, Señaló que su defendido nunca negó poseer el arma de fuego y que el porte está suspendido, y solicitó medida cautelar sustitutiva.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De la declaración del l imputadol, así como de las actuaciones, se desprende que se encuentra acreditada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado PEDRO PÉREZ, tales como el actade entrevista realizada al ciudadano Richard Antonio Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.-12.037.384.; así como con el acta policial levantada por el distinguido (PC) Bladimir Freites, quien en compañía del Agente Mikel Narvaiza practicaron la detención del imputado, así como la declaración del mismo, quien durante la misma expresó que portaba el Arma de Fuego y que el porte de la misma se encuentra suspendido, lo cual se analiza en conjunto y concatenadamente.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, en concordancia con los supuestos contenidos en el artículo 251 ejusdem en su ordinal 2º y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la misma en su término máximo excede a los diez (10) años, además de la mala conducta predelictual la cual se encuentra acreditada por la medida cautelar Sustitutiva que le fuera acordada al mismo en la causa signada con el N° C1-25088-03 y cuya investigación también dirige la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo; lo que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado PEDRO PÉREZ, identificado ut supra, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a fin de que el mismo sean ingresado al Internado Judicial Carabobo. En la presente causa es procedente aplicar el Procedimiento Ordinario, el cual se acuerda. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones, en su oportunidad, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que las mismas sean enviadas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.