REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 02-07-2004, en la causa GP01-S-2004-000976, abierta al ciudadano: RUBEN ANTONIO BALLERA, quien es venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, de 54 años de edad, chofer, nacido en fecha 18-10-1950, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.576.782, hijo de Pedro Torres (d), y Elba Ballera, residenciado en Parcelas del Socorro, calle El Canal, casa N° 32, cerca del canal, Valencia, Estado Carabobo; a quien y según escrito de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 02-07-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva al l imputado por presumirlo incurso en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código. Asimismo, solicitó la representante del Ministerio Público que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. MERCEDES SALAS, quien presencio la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, y manifestó que los hechos que dieron origen a la presente causa se produjeron en fecha 01-07-2004, cuando el funcionario Distinguido (PC) placa N° 4036 Héctor Daniel Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.680.739 adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Carabobo atendiendo la llamada de la ciudadana Maggi Yomaira Pereira Pereire, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.860.427, encargada de la Agencia de Lotería “LOTOXTREME”, ubicada en la parte de la Torre Valencia practicó la detención del imputado quien pretendía cobrar un ticket de Lotería de Súper Cuatro Falso, manifestando la encargada del negocio que en el día anterior había cobrado ocho (8) tickets de la misma empresa Súper Cuatro..

El imputado, asistido de su Defensora, Abg. Arelys Olavarrieta, defensora Pública Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su deseo de acogerse al mismo.
La defensa en su oportunidad manifestó que se adhería a la solicitud fiscal.
PRIMERO: Revisadas y analizadas las actuaciones, se advierte que se encuentra acreditada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal.; cuya acciones penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: En relación a los elementos que determinen la participación o no del imputado en el hecho, en opinión de este juzgador existen suficientes para acreditar la participación del imputado en el hecho que se le señala.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, lo que se materializa en el presente caso dado los principios de Libertad y Proporcionalidad consagrados en los artículos 243 y 244 en su orden en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2,administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado RUBEN ANTONIO BALLERA, ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3º, 4°,5° y,6° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal., prohibición de acercarse al sitio del suceso, y prohibición de acercarse a la víctima. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, participando la Medida Cautelar acordada al imputado. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión en esta fecha. Déjese copia, remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su envío a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.