REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 02-07-2004, en la causa GP01-S-2004-000963, abierta a los ciudadanos: NAYIBI DEL CARMEN CARCÍA KLUKA, Q quien es venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacida el 18-02-1978, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.850.071, de oficios del hogar, hija de Ramón Jesús García y Brigitte Kluka, domiciliada en carretera Vieja de Tocuyito, sector La Guásima, casa N° 39, Municipio Libertador, Estado Carabobo; y JUAN ERNESTO VARGAS CASTRO quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido el 11-12-1972, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.149.211,de profesión Distinguido de la Guardia Nacional, hijo de Juán Ramón Vargas y Maritza Esther Castro, domiciliado en Carretera Vieja de Tocuyito, sector La Guásima, casa N° 39, Municipio Libertador, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 01-07-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Asimismo, solicitó la representante del Ministerio Público que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, quien expresó que en fecha 30-06-2004, según y manifestó la víctima, ciudadano Pedro Antonio Valero Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.609.022 y domiciliado en la Urb. La Esmeralda, Manzana D, casa N° 314, Municipio San Diego, Estado Carabobo, ésta se encontraba en el Banco Industrial, como a las 2:45 p.m., aproximadamente, cobrando un cheque de cinco millones y medio de bolívares (Bs.5.500.000,oo) y detrás de él se encontraba una mujer vestida con suéter azul, pantalón blue jeans, de baja estatura, aproximadamente de 1,65 metros, cabello liso, quien se acercó a su espalda, pudiendo observar que tenía una libreta del banco BOD. Luego al serle cancelado el cheque por el cajero, la víctima se dirigió a la calle siendo seguido por la ciudadana antes descrita. Luego la víctima abordó el vehículo Dodge, modelo Dart, color blanco, placas AEI-631 y al desplazarse por la Av. Cedeño de Valencia, en sentido a la Autopista Regional del Centro, observó como era seguido por una camioneta Blazer, color verde, placas XWL-649, tripulada por tres personas, entre ellas, la mujer que se encontraba detrás del él en el banco, en el momento en que la Luz del semáforo se puso en rojo y debió detenerse, dos sujetos portando armas de fuego, uno de ellos, de estatura 1,65 metros, contextura atlética, piel de color negra, cabello ondulado, bigotes finos, como de 33 años una pistola automática a la que le detalló el escudo de Venezuela portada por un ciudadano uniformado con camuflaje en el cual se podía leer un escudo “ EL HONOR ES SU DIVISA”, QUIEN LE GRITÓ A LA MUJER, “Nayibi agarra tu el volante”; y otro un revólver cañón largo calibre 38, quien vestía un suéter color amarillo con blanco, pantalón blue jeans azul claro, zapatos deportivos color blanco, contextura delgada. Ambas personas lograron someterlo bajo amenaza de muerte procedieron a despojarlo de un bolso de color negro con frontal amarillo contentivo de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares que acababa de retirar del banco; así como de dos (02) chequeras pertenecientes a la empresa 3K.C.A y otras pertenecientes a Pedro Valero y una libreta perteneciente a Vaipas. C.A., un celular marca Sansumg, tipo ojo azul signado con el número 0414-4106965, propiedad del ciudadano Alberto González. Posteriormente tras las víctimas poner al tanto a una comisión policial integrada por los funcionarios José Argenis Castillo y Álvaro Torrense, y acompañarlos, estos detuvieron a la camioneta blazer, color verde, marca chevrolet, tras una persecución, en la cual pudieron observar cuando el sujeto del suéter amarillo con blanco bajó del vehículo alejándose a pie y en veloz carrera del lugar llevándose el bolso donde estaba el dinero del cual le despojaro; siéndole decomisado al imputado Juan Ernesto Vargas Castro de auto el Koala color negro, marca Oklay a la víctimas, quienes reconocieron en ese momento a los mismos como las personas quienes las habían robado, quedando identificados cono se señaló anteriormente.
Cedido el derecho de palabra a los imputados, quienes asistidos de sus Defensores, Abg. Hinmel González y Abg. Luisa Núñez; e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron su deseo de declarar manifestando Nayibi del Carmen García Kuala, que si estuvo en el banco con su esposo arreglando un problema con una tarjeta detesta ticket, que lo que dice la fiscal es mentira, ya que salieron ella y su esposo y se dirigían hacia el comando, cuan do se para una patrulla de la policía y Lugo se bajó su esposo del vehículo para posteriormente montarlos ellos en la patrulla, que vió un señor dentro de la camioneta y que este se puso a revisar su bolso, que los llevaron a Navas Spínola y allí obligaron a su esposo a ponerse el uniforme, ya que el se encontraba de civil.
Juan Ernesto Vargas Castro, por su parte declaró que ese día se encontraba de civil en el banco haciendo un reclamo de un faltante en la cuenta por la cesta ticket, que luego se dirigió con su esposa al Comando, y en la Av. Lara una patrulla le hace seña, ser bajó y se identificó como Guardia Nacional, que los maltrataron, que luego llegó un tipo y se metió en el carro que sacó el bolso e la esposa y dijo que había encontrado un bolso negro. Cuando llegó a la comandancia se entrevistó con el comandante y este le dijo que se uniformara, que lo golperaron en la cabeza y entonces el se uniformó.
La defensa, en su oportunidad manifestó que s el Ministerio Público precalificó los hechos como Robo Agravado, lo cual negaron sus defendidos, a los mismos no se le decomisó ni arma de fuego alguna, por lo que en su opinión no existen elementos reconvicción que demuestren la responsabilidad de sus defendidos por lo que solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De la declaración de los imputados, así como de la víctima y de las actuaciones, se desprende que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados JUAN ERNESTO VARGAS CASTRO y NAYIBI DEL CARMEN GARCÍA KUKLA, tales como las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Pedro Antonio Valero Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.-7.609.022, Alberto José González Martínez, titulra de la cédula de identidad N° v.- 15.642.501; así como con el acta procesal levantada por los funcionarios policiales José Argenis Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.323.758 y Älvaro Torrense, quienes practicaron la detención de los imputados, así como las declaraciones de los mismos, cuando admiten que se encontraban en la entidad bancaria donde se encontraba la víctima retirando la cantidad de dinero que le fue robada y en donde ubicó a la imputada, todo lo cual se analiza en conjunto y concatenadamente.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, en concordancia con los supuestos contenidos en el artículo 251 ejusdem en su ordinal 2º y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la misma en su término máximo excede a los diez (10) años, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados JUAN ERNESTO VARGAS CASTRO y NAYIBI DEL CARMEN GARCÍA KUKLA, identificados ut supra, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a fin de que los mismos sean ingresados al Internado Judicial Carabobo Dada la condición de efectivo militar se ordena que este permanezca detenido en el Destacamento 24 de la Guardia Nacional con sede en el Internado Judicial Carabobo. En la presente causa es procedente aplicar el Procedimiento Ordinario, el cual se acuerda. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones, en su oportunidad, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que las mismas sean enviadas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.