REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 07-07-2004, en la causa GP01-S-2004-000964, abierta al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO BLANCO, quien es venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 31 años de edad, albañil, nacido en fecha 05-04-1973, quien no ha cedulado, hijo de Primitivo Antonio Blanco y Marina Jesús Estrada, residenciado en: Urbanización Los Tamarindos, manzana B-4, casa N° 03, Mariara, Estado Carabobo; celebrada en esa fecha en virtud del diferimiento solicitado por el propio imputado el día 02-07-2004, según se desprende de acta que cursa en las actuaciones, y diferida el día 06-07-2004, por incomparecencia de la defensa; y según escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 02-07-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 460 del Código Penal. Asimismo, solicitó la representante del Ministerio Público que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. MARÍA ALEJANDRA RUFO, quien presencio la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, y manifestó que los hechos que dieron origen a la presente causa se produjeron en fecha 30-06-2004, cuando una comisión de la Guardia Nacional, integrada por el Cabo Primero Antonio José Marciales y el Distinguido Milenio Segovia Hernández, regresaban a las 6:30 horas de la tarde, por la Autopista Regional del Centro, a la altura de la población de Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y fueron detenidos por los pasajeros de un transporte quienes le manifestaron que habían agarrado a una persona que momentos antes había atracado al chofer y su acompañante de una gandola, siendo identificado el imputado por estos, en compañía de otras dos personas quienes se dieron a la fuga.
Cedido el derecho de palabra al imputado, este asistido de su Defensor, Abg. JUÁN RODRÍGUEZ; e impuestodel Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y expuso que ese día como a las seis y media venía en compañía de dos personas, u señor y un joven y que se presentó la confusión y lo golpean y agregó que era inocente. Al ser interrogado por la Fiscal sobre la identidad de las personas con quien venía, manifestó que no sabía los nombres de los mismos, que el venía pasando y lo golpearon porque habían robado a esas personas.
La defensa en su oportunidad manifestó que de las actas surgen contradicciones, invocando las mismas a favor de su defendido, e invocó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; que no surgen elementos de convicción en contra de su defendido que indique su participación en el hecho imputado, por lo que solicitó una medida cautelar sustitutiva.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Surgen de las actuaciones elementos que cerditan la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el 460 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: De la declaración del imputado, así como de la víctima y de las actuaciones, analizadas de manera concatenada surgen suficientes elementos de convicción que señalan que el imputado en autor o partícipe en el hecho que se le imputa, toda vez que el mismo fue detenido por el clamor público y fue reconocido por las víctimas como la persona que en compañía de otras dos despojó al chofer de la gandola y su ayudante de su pertenencias, bajo amenaza de muerte.
TERCERO: : A la par de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señaladouna presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, en concordancia con los supuestos contenidos en el artículo 251 ejusdem en su ordinal 2º y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la misma en su término máximo excede a los diez (10) años, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ALEXANDER ANTONIO BLANCO, quien es venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 31 años de edad, albañil, nacido en fecha 05-04-1973, quien no ha cedulado, hijo de Primitivo Antonio Blanco y Marina Jesús Estrada, residenciado en: Urbanización Los Tamarindos, manzana B-4, casa N° 03, Mariara, Estado Carabobo; MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a fin de que el mismo sea ingresado al Internado Judicial Carabobo. En la presente causa es procedente aplicar el Procedimiento Ordinario, el cual se acuerda. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones, en su oportunidad, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que las mismas sean enviadas a la Fiscalía Segunda. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión en esta fecha. Cúmplase.