REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000251

Visto el escrito presentado por la Defensa del ciudadano imputado José Gregorio Torres Morey c.i. 16.400.230, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, actualmente recluído en el Internado Judicial Carabobo, contentivo de, conforme señala el escrito, "Recurso de Examen y Revisión de la Medida, a los fines de que este Tribunal reconsidere la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad", con base a lo establecido en los artículos 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Igualdad ante la Ley, con el cual esgrimen razones que conforme a su criterio, hacen procedente la extensión, en beneficio de su defendido, del otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva con el cual se benefició el co-imputado Juan Carlos Meza, de acuerdo al contenido del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas asimismo las actuaciones del asunto GJ01-S-2004-000559 llevadas por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial.
Para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho de Acceso a la Justicia y de Igualdad ante la ley, garantizados en los artículos 26 y 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye óbice alguno para que el Estado, a través del Organo Judicial, aplique la Equidad; lo cual implica, en cada caso, ponderar y valorar, las circunstancias concretas y particulares del mismo.
SEGUNDO: Que el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva hecho en fecha 31-05-04, en favor del co-imputado Juan Carlos Meza por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo fundado tanto en el grado de consumación del delito imputado (Robo Agravado en grado de Frustración), como también en la consideración de una particular circunstancia de Minoridad aplicable sólo (subrayado del Tribunal) al ciudadano Juan Carlos Meza, toda vez que el mismo, para el momento de la presunta comisión del delito, contaba con veinte (20) años de edad, por haber nacido en fecha 17-09-86, lo cual permitió considerar una eventual aplicación de la pena a imponerse en el límite mínimo, con la que se tuvo que la posible pena a imponerse no alcanzaría los diez (10) años a los que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece la presunción legal de peligro de Fuga, circunstancia ésta que no resulta aplicable a su patrocinado, el imputado José Gregorio Torres Morey, quien contaba con 21 años cumplidos para el momento en que ocurrieron los hechos. Queda así decidida la desigualdad alegada.
TERCERO: Que en criterio de este Tribunal, NO resulta aplicable en el presente caso el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la extensión de los efectos del Recurso interpuesto en favor de uno de los imputados en un proceso por delitos conexos, a los demás imputados en cuanto les fuere favorable, a que se refiere el mismo, está legalmente reservado para el ejercicio de RECURSOS, que, en el presente caso, no fueron ejercidos.
CUARTO: Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero Suplente en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa del ciudadano José Gregorio Torres Morey c.i. 16.400.230, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la medida de coerción dictada, por encontrarse cumplidos los extremos legales y acreditada en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; dada la naturaleza del delito cometido junto a elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado participó en la perpetración del mismo, dada la pena que podría llegar a imponerse en dicho caso y la magnitud del daño causado, por haber sido dictada en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estando conformados el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, en aplicación del principio Rebus Sic Stantibus, con lo que resulta que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de privación de libertad hasta tanto se resuelva la situación del sub-iudice en juicio oral.
Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado del imputado a los fines de imponerlo de la misma. Cumplase lo ordenado.


La Jueza Tercera (S) en funciones de Control,


Abog. Eve Corvo Rivas


Secretaria,


Abog. Dorlimar Galeno