REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-000172
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Detenido solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en la causa signada con el número GJ01-S-2003-000172 siendo presentado como detenido el ciudadano HECTOR FEDERICO PINTO JIMENEZ, respecto de quien el Tribunal 11 de Control librara Orden de Aprehensión en fecha 26-07-02 N° 217 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Antonio López Rivero; el imputado se identificó en la misma como nacido en fecha 17-07-1972., en Valencia, Estado Carabobo, de 32 años de edad, grado de instrucción Tercer Año, cedula de identidad 11.812.852, profesión comerciante, hijo de Héctor Pinto y Alicia Jiménez, domiciliado en Nueva Valencia, Calle Falcón, casa N° 02, Valencia, Estado Carabobo; Audiencia ésta celebrada en virtud de la necesidad de tomar decisión respecto de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara a este Tribunal la Fiscal Segunda del Ministerio Público por imputarle al mismo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Antonio López Rivero.
Expuso la representante del Ministerio Público de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano imputado quien conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente, fuera detenido por virtud de los hechos ocurridos el 22-06-2002 siendo aproximadamente las 2:00 a.m. cuando la víctima, el hoy occiso Daniel Antonio López Rivero, acompañaba a la ciudadana Frayana Luzbel Gumaray Campos a cambiarse unas sandalias a su residencia ubicada en el Barrio Nueva Valencia, sector III, calle Las Nenas provenientes de una fiesta que se realizaba en el mismo barrio cuando se encontraron con los sujetos uno de ellos conocido como Hector “el catire come torta” y otro apodado “el piolo”, la joven saluda al “catire come torta” ése responde al saludo y de repente sacó a relucir un arma de fuego disparándole a la víctima, haciendo lo mismo su acompañante, por lo que la joven se fue corriendo del lugar para evitar ser alcanzada por algún proyectil; solicitó autorización para continuar la investigación por la vía Ordinaria y la aplicación al imputado de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251. del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó su voluntad de declarar por lo cual de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle declaración y el mismo expuso: “Me están nombrando en ese homicidio, pero yo no sé por qué, tengo testigos que dan fe que esa noche yo no estaba con esa muchacha, soy inocente y lo demostraré con testigos que estábamos en una fiesta al lado de mi casa, familia Parada, ellos son Morelia Parada, Roxana Parada, Jhonny Parada y mis amigos José Conde, Aníbal Conde, Julio Guevara, Robinson Reyes y otros”
La Defensa del imputado de autos por su parte expuso: “Oída la Fiscal quien narró las circunstancias de hecho y no el lugar y el modo en que ocurrieron los hechos, oído a mi defendido en esta Audiencia quien corrobora que estaba en otro sitio, distinto al lugar de los hechos. Invoco la presunción de inocencia y en este caso solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido. Es todo”.
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud hecha por el Ministerio Público para continuar la investigación por el procedimiento ordinario, el Tribunal la ACUERDA de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad hecha por el Ministerio Público, así como de la Medida Cautelar Sustitutiva hecha por la Defensa, y a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, el Tribunal observa: que en el presente caso estamos en presencia de la imputación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del imputado en la comisión del mismo, circunstancias éstas que el Tribunal pondera y valora de conformidad a la Doctrina de la Sana Critica, conforme a la cual el Tribunal debe fundar su decisión y que se recoge en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el razonamiento respecto de la existencia de la concurrencia de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual ha de limitarse el pronunciamiento judicial, estima el Tribunal que existe en el presente caso, una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito imputado tiene asignada una pena que por su prolongación en el tiempo hace procedente la presunción legal de existencia de peligro de fuga, como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem; asimismo, por virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un bien jurídico de primer orden como lo es el derecho a la vida; porque a criterio del Tribunal, el principio de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal se refiere a la relación que debe existir entre la medida que debe ser impuesta, la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable; en consecuencia, niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada en esta Audiencia por la Defensa y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Héctor Federico Pinto Jiménez, por estimar que existen los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar la autoría y/o participación del imputado en la comisión del mismo, así como por la presunción legal de existencia de peligro de fuga. Se libró la correspondiente boleta.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Tercera (S) en funciones de Control,
Abog. Eve Corvo Rivas
La Secretaria,
Abog. Dorlimar Galeno