REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-001176
Asunto: GP01-S-2004-001176
Imputados: Joaquín Augusto De Andrade De Faria y Gilberto Javier Mogollón Aldazaro
Fiscalía Séptima del Ministerio Público
Víctima: Luis Eduardo Carmona
Delito: Lesiones Personales Intencionales Leves
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima en la causa GP01-S-2004-001176 seguida en contra de los ciudadanos 1) Joaquín Augusto De Andrade De Faria, titular de la cédula N° 13.533.967, con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy, Avenida Principal, Hotel Palma Real piso 1, Apto 2, y 2) Gilberto Javier Mogollón Aldazaro, titular de la cédula N° 14.245.457 con domicilio en el Sector Los Arales, Calle El Vapor N° 35 Municipio Torres, Estado Lara, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el hecho denunciado resultó inexistente y haber transcurrido el tiempo a que hace referencia el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal
Analizada la misma a los fines de verificar el cumplimiento de las formalidades requeridas para declarar su procedencia, observa este Tribunal:
PRIMERO: Que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 14-06-2000, con motivo del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 31, Distrito Policial N° 13 Miranda quienes al llegar al Restaurant “El Parque” encontraron a un ciudadano con lesiones quien se identificó como Luis Eduardo Carmona y quien les indicó haber sido agredido por personas que allí laboraban con puños y patadas, señalando a los imputados como los autores de tales lesiones, lesiones éstas que NO fueron objeto de reconocimiento médico-forense por lo cual, en atención a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Sobreseimiento por cuanto el hecho denunciado resultó inexistente;
SEGUNDO: Que de reconocimiento médico practicado al ciudadano Gilberto Javier Mogollón Aldazaro se concluye que el mismo resultó con lesiones que ameritaron ocho (08) días de curación, desconociéndose el autor de las mismas, lo cual encuadra plenamente en el tipo penal correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
TERCERO: Que la facultad para solicitar el Sobreseimiento como Acto Conclusivo corresponde al Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 320 ejusdem.
CUARTO: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema del ordenamiento jurídico, establece en su artículo 344 la obligación de prevalencia de la Constitución, a cuyos mandatos deberá ajustar el órgano jurisdiccional sus decisiones utilizando criterios de justicia, principio que igualmente se encuentra en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual interpreta este Tribunal que las soluciones acordes con la totalidad del orden jurídico establecido en la Constitución del 99, garantizan el derecho a la libertad, justicia, seguridad, celeridad y transparencia, principios conforme a los cuales existe implícitamente el otorgamiento al órgano judicial de mecanismos que aseguren la eficacia de los mismos, mecanismo éste que en el presente caso, el Tribunal extiende a considerar la posibilidad de resolver el Sobreseimiento solicitado sin necesidad de debatir la comprobación del motivo argumentado, de conformidad con la facultad discrecional que le confiere tácitamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que la prescripción es una Institución que afecta directamente la pretensión punitiva del Estado, impidiendo el ejercicio del derecho penal subjetivo o ius puniendi y que subsiste para garantizar los derechos del imputado a no ser objeto de indebidas persecuciones permanentes y a evitar en los representantes del Estado actitudes negligentes que perjudiquen el interés gubernativo de administrar justicia y perseguir los delitos; razones éstas que justifican su carácter de INSTITUCION DE ORDEN PUBLICO y el estar sometida al cumplimiento de condiciones de insoslayable observación, que el Tribunal estima cumplidas en el presente caso.
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, ACUERDA el SOBRESEIMIENTO y la correspondiente extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos 1) Joaquín Augusto De Andrade De Faria, titular de la cédula N° 13.533.967, con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy, Avenida Principal, Hotel Palma Real piso 1, Apto 2, y 2) Gilberto Javier Mogollón Aldazaro, titular de la cédula N° 14.245.457 con domicilio en el Sector Los Arales, Calle El Vapor N° 35 Municipio Torres, Estado Lara, respecto de quienes cesa la condición de imputados y cualquier medida de coerción dictada contra su persona por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Carmona, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho denunciado resultó inexistente y haber transcurrido en exceso el tiempo a que hace referencia el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Declarada la procedencia del Sobreseimiento, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Bájense las actuaciones al Archivo para su guarda y custodia. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Tercera (S) en funciones de Control,
Abog. Eve Corvo Rivas
La Secretaria,