REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputado a los fines de tomar decisión respecto de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Urrego Alarcón Pedro Carlos a quien el Ministerio Público sigue causa por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y quien se identificó en la misma como venezolano naturalizado, natural de Maicao, Colombia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1970, titular de la cédula de identidad N° 13.748.659, de profesión u oficio taxista, hijo de Pedro José Urrego Morillo y María Cloris Alarcón de Urrego, domiciliado en la Urbanización Félix Ríos, Calle Laguna, casa N° 871-13 Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, exponiendo de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la detención del imputado, ratificando el contenido del Acta Policial acompañada, solicitando autorización para continuar la investigación por el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Impuesto el imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó su voluntad de DECLARAR y expuso: “Me detienen el viernes en la noche como a las 7 ó 7:30 p.m. la Policía de San Diego, escuché que tenía blue jean y camisa blanca, yo no me he cambiado desde ese día. Yo abordé la camioneta de pasajeros, yo iba a mi casa. Se montaron unos policías y me mandan a bajar de la camioneta, incluso a otros pasajeros también. Revisaron la camioneta y me pidieron identificación. Ellos toman las micas de la camioneta, me las traen y me preguntan por las micas, yo les dije que no eran mías, ellos dicen que estaban en el asiento donde estaba sentado. Me esposaron y me llevaron al Comando. Es todo”.
La Defensa por su parte, expuso; “Oída la exposición fiscal y la declaración de mi defendido se desprende que el Ministerio Público señala que hay testigos, en plural, observamos que hay solo dos actas de entrevistas, una de las cuales el testigo señala que no vio nada que sustrajeran del vehículo. No señalan haber visto a mi defendido como autor; la vestimenta que indican no coincide con la que carga mi defendido. Dejo constancia que una vez reseñado, éste no tiene conducta pre-delictual, considera esta Defensa que no están llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando desproporcionada la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público aunado a que no existe experticia de valor o de la existencia física de lo que estamos hablando. Es desproporcionada también la medida ya que no le permite demostrar su inocencia. No existen suficientes elementos de convicción, invoco la presunción de inocencia y solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva”.
El Tribunal, oídas las partes en Audiencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima el Tribunal que pronunciarse respecto de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, requiere necesariamente estimar el principio de proporcionalidad que debe existir en la aplicación de las medidas de coerción personal y que en criterio del Tribunal, ha de referirse a la relación que debe existir entre la medida a imponerse, la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y examinar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asimismo ponderar que aún cuando cursan en las actuaciones Acta de Entrevista a los ciudadanos Herrera Berrios Lenis de Jesús y Gonnella Pietro Franco Jovanny, estima que tomando en consideración la magnitud del daño causado y la recuperación de los objetos que constituyen el cuerpo del delito (micas) puede otorgarse al imputado de autos una medida menos gravosa que la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que asegure la finalidad del proceso penal y las posibles resultas del juicio.
Con fundamento a las consideraciones anteriores, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al ciudadano Urrego Alarcón Pedro Carlos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días mientras dure el proceso y la prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Se autorizó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la boleta correspondiente. Cúmplase lo ordenado.