REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GP01-P-2004-000109

Se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 16-07-2004 de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expusieron los fundamentos de sus peticiones, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO MONTOYA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.172.890, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-10-1981, hijo de Ramón Montoya y María Paredes, domiciliado en la Urbanización La Pradera, Edificio Apamate 29, Piso 3, apartamento 2-3, Municipio San Joaquín Estado Carabobo; por presumirlo incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 278 del Código Penal y artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, señaló el fundamento de la acusación, ofreció las pruebas para el juicio oral, solicitó la admisión de la acusación y se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.
Cedida la palabra a la Defensa, rechazó la acusación, señaló que su defendido el día de los hechos se encontraba en lugar distinto, que la víctima lo reconoce sólo mediante forografías en el cuerpo de investigaciones; solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ofreció las pruebas para el juicio oral.
Finalizadas las exposiciones de las partes, previo el análisis de los requisitos formales de la acusación fiscal, el Tribunal observa que la misma expresa de manera clara y circunstanciada cuáles son los hechos que le atribuye a la imputada y la forma en que ocurrieron los mismos, señala además los elementos de convicción que la motivaron y que se observa constituyen el resultado de la investigación que la determinaron a concluir la misma con la presentación de la acusación y finalmente se observa además que indicó la utilidad de todas las pruebas ofrecidas señalando la pertinencia de las mismas y el objeto de cada una de ellas, por lo que de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 este Tribunal en funciones de Control admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma presenta coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas.
Admitida la acusación, el acusado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el 49 numeral 5 de la Carta Magna que lo exime de declarar en causa propia, siendo informado que su declaración constituye su medio de defensa; y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos con la cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando su deseo de declarar y señaló que el día de los hechos estaba haciendo unas obras, que el carro donde lo detuvieron es de su padre que se los prestó para ir a la playa, que es inocente.
De conformidad con el numeral 5 del 330 adjetivo se acordó mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por cuanto los supuestos que la motivaron no han variado.
Conforme al numeral 9 ejusdem se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la Apertura del Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público EN CONTRA DEL ACUSADO LEONARDO ALBERTO MONTOYA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.172.890 por presumirlo incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 278 del Código Penal y artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: El acusado será juzgada por los hechos ocurridos en fecha 24-03-2004 siendo las 12:30 horas de la noche, cuando el acusado se desplazaba en compañía de la ciudadana VALLADARES RODRÍGUEZ JESSICA YAMETFIX en un vehículo marca Chrysler modelo Neón placas KAM-160 por el sector de Santa Rosa, fue detenido por funcionarios policiales y al revisar el vehículo observaron en el asiento trasero del mismo una escopeta marca Maiola, Calibre 410, serial 11378. En fecha 25-03-2004 en la audiencia de presentación de imputado fue impuesto de hechos denunciados por la ciudadana CARMEN CECILIA BARROETA quien señaló que el acusado en compañía de otra persona la había despojado del vehículo de su propiedad en fecha 12-02-2004 marca Toyota modelo Runer color verde, pñlacas GBL-75Z utilizando arma de fuego, se llevaron el vehículo y dejándo abandonada a la ciudadana Carmen Cecilia Barroeta en la Avenida Branger del Barrio San Rafael aproximadamente a las 10:30 horas de la noche.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN TODAS por estimar el Tribunal que las mismas son útiles y pertinentes ya que tienen por objeto probar la existencia del hecho punible y la responsabilidad o no del acusado, toda vez que se trata del tetsimonio de la persona que lo acompañaba al momento de la dteencióny cuando le fue incautada el arma de fuego, el testimonio de la ciudadana víctima del delito de robo de vehículo, el tetsimonio del funcionario aprehensor y quien incautó el arma, las experticias del arma y del vehículo objeto de robo así como los testimonios de los epxertos que los sucriben, y se admite para ser exhibida durante el debate el arma de fuego ya identificada la cual a partir de la presente fecha pasa a la orden del Juez del Tribunal de Juicio y la misma se encuentra bajo la guarda de departamento de balísitca del Cuerpo de Investigaciones.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa: Se admiten todos los tetsimonios ofrecidos por cuanto se estiman útiles y pertinente para el debate ya que según los señalamientos de la defensa los testigos que ofrece tienen conocimiento que el acusado el día de los hechos se encontraba en otro lugar.
En virtud de lo anterior, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente.
Las Partes fueron debidamente notificadas en la audiencia que el presente sería publicado en el día de hoy.
Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones en su oportunidad. Cúmplase.
Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto del Tribunal de Control
Francis Pachano
Secretaria.