REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GP01-S-2004-000671

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal con fundamento en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la revisión de las actuaciones remitidas y el informe médico forense que le fue solicitado, este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud Fiscal que en fecha 20-06-2001 se inició la investigación con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido a la altura del kilómetro 14, sector FACES, vía Yagua de la Autopista Yagua-Bárbula, donde resultó lesionado el ciudadano HÉCTOR MANUEL SEQUERA ROJAS quien conducía el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, Placas AAO-74-A el cual presentó lesiones que ameritaron un tiempo de curación de quince (15) días con secuelas a precisar, al ser impactado por la parte trasera de su vehículo por un vehículo camión, chuto, Mack, Placas 756-AAR, de color amarillo conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO.
Señala el Ministerio Público que en los hechos antes mencionados resultó imputado el ciudadano José Gregorio Delgado López y como víctima el ciudadano Héctor Manuel Sequera; a este último se le realizó el respectivo reconocimiento médico forense del cual se desprende que presentó “…contusión en rodilla derecha. Contusión cervical severa, amerita asistencia médica, tiempo de curación de quince (15) días, secuelas a precisar…” , según consta del informe Nro. 9700-146- LT-812-2000 que fue remitido y que cursa al folio 11; en virtud de ello el Ministerio Público señala “…se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, por lo que considera este Representación Fiscal, que la calificación jurídica aplicable es la de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto en el Artículo 422, ordinal 1º del Código Penal…” (sic); y señala que desde la fecha que ocurrieron los hechos 20-06-2000, ha transcurrido el tiempo de prescripción de la acción penal conforme al ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa.
EL DERECHO
De los señalamientos fácticos establecidos y del resultado del reconocimiento médico forense practicado, se desprende que efectivamente tales hechos se encuadran en las previsiones del artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, toda vez que las lesiones sufridas por el ciudadano Héctor Manuel Sequera Rojas son de las previstas en el artículo 415 ejusdem por el tiempo de curación precisado por el experto, y por haber sido las mismas ocasionadas por accidente de tránsito debe subsumirse el hecho en el ya mencionado artículo 422 ordinal 1º ejusdem.
No obstante lo anterior, no comparte este Tribunal la opinión del Ministerio Público en cuanto a que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, puesto que se encuentra expresamente señalado por el legislador en la parte in fine del ordinal 1º del artículo 422 del Código Penal “…no pudiendo procederse sino a instancia de parte…” omissis…; por lo que el Ministerio Público no ostenta la titularidad de la acción penal en el delito de Lesiones Personales Culposas previstas en la referida norma penal sustantiva.
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 25 señala el procedimiento a seguir en aquellos delitos perseguibles a instancia privada, del que se lee textualmente “…sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…” …omissis….., otorgando dicha norma competencia al Ministerio Público en delitos de acción privada sólo en los casos excepcionales allí establecidos.
Ahora bien, en el presente caso se observa que se dio inicio a la investigación al tener conocimiento que ocurrieron los hechos, por lo que fueron practicadas diligencias de investigación tales como las entrevistas realizadas a las partes involucradas en los hechos y la orden de practicar reconocimiento médico forense a la víctima; pero en criterio de este Tribunal, luego de iniciada la investigación y al obtener el resultado del informe médico forense, lo procedente era seguir el procedimiento establecido en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la facultad para el Ministerio Público de solicitar la desestimación si luego de iniciada la investigación se logre determinar que los hechos objetos de ese proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y en razón de los señalamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25 y 26 ejusdem y en relación con el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a favor del ciudadano José Gregorio Delgado López por estimar que el presente caso no se trata de hecho punible perseguible de oficio sino a instancia de parte agraviada, Y ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines establecidos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase la causa con Oficio a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público. Cúmplase.

Carina Zacchei Manganilla

Juez Sexto en Funciones de Control
Alejandro Calleja

Secretario.