REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GJ01-S-2003-000737

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Régimen Procesal Penal Transitorio HÉCTOR PIMENTEL, con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
De las actuaciones remitidas por el Ministerio Público se desprende que en fecha 02-08-1997 se inicia la investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano EVIA ARGUELLO DARÍO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.812.902, domiciliado en Brisas del Tuy, Calle Real, Zona Nro. 5, Casa Nro. 12-24, Charallave Estado Miranda; quien señaló que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo Marca Mack, Color amarillo, Modelo RD-688-SX-LD, Año 1993, Placas 097-XIP, hechos por los cuales fueron detenidos los ciudadanos RUIZ FRANCO ALEYDIS RAFAEL titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.265.946, SILVA GIL HUMBERTO DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.102.832 y SILVA CASTILLO ARCANGEL DEL ROSARIO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.602.018.
Ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia se realizó un Reconocimiento en Rueda de Individuos en el que resultó reconocido el ciudadano RUIZ FRANCO ALEYDIS RAFAEL como presunto autor de los hechos denunciados.
Señala el Ministerio Público que aún cuando de la denuncia interpuesta se desprende la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de Robo Agravado; de las actuaciones advierte que no consta ningún otro elemento de convicción distinto del reconocimiento en Rueda de Individuos que permita establecer la responsabilidad penal de los imputados antes mencionados; y que han transcurrido seis (06) años desde que ocurrieron los hechos y que desde tal fecha a la presente, no se ha obtenido datos distintos que puedan ser incorporados a la investigación.
EL DERECHO
Fundamenta su solicitud el Ministerio Público en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no cursa a las actuaciones elementos suficientes para acreditar la responsabilidad de los imputados, que no existe acta del procedimiento de la que se pueda desprender las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no consta identificación o señalamiento de testigos que hayan presenciado los hechos y que permitan corroborar la denuncia de la víctima.
Estima este Tribunal que desde la fecha que ocurrieron los hechos ha transcurrido un tiempo considerable que influye en la imposibilidad de obtener los elementos de convicción que aduce el Ministerio Público faltan en las actuaciones; y hasta la presente fecha no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y se observa que ni la denuncia interpuesta ni el Reconocimiento en Rueda de Individuos resultan suficientes para establecer la responsabilidad de los imputados; en virtud de lo cual se estima procedente el Sobreseimiento de la Causa, ya que se observa de las actuaciones que el transcurso del tiempo imposibilita la realización de diligencias tendientes a acreditar la comisión de los hechos y la identificación de sus autores y partícipes, ni realizar actuaciones para la obtención de datos para la investigación tal como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente la solicitud del Ministerio Público y por tanto el Sobreseimiento de la Causa.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4, 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos RUIZ FRANCO ALEYDIS RAFAEL titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.265.946, SILVA GIL HUMBERTO DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.102.832 y SILVA CASTILLO ARCANGEL DEL ROSARIO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.602.018.

Regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes y a la víctima. Líbrese Oficio al CIPCC a los fines de solicitar dejar sin efecto cualquier solicitud que puedan presentar los ciudadanos RUIZ FRANCO ALEYDIS RAFAEL titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.265.946, SILVA GIL HUMBERTO DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.102.832 y SILVA CASTILLO ARCANGEL DEL ROSARIO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.602.018 según Expediente de ese Despacho policial E-961.607.

En su oportunidad remítase al Archivo Central para su Guarda hasta su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.

Carina Zacchei Manganilla

Juez Sexto en Funciones de Control
Alejandro Calleja

Secretario.