REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GJ01-P-2002-000215

Se celebró la Audiencia Preliminar en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expusieron los fundamentos de sus peticiones, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Víctima en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.012.341, de 47 años de edad, hijo de José Rafael Escobar y Egilda Ramona de Escobar, residenciado en el Barrio La Paredella, Calle Carabobo, Casa Nro. DDT-103, Chirgua Estado Carabobo; por presumirlo incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al delito de LESIONES CULPOSAS previstas en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal por Prescripción de la acción penal.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, ofreció las pruebas para el juicio oral y solicitó la admisión de la acusación. La abogado querellante narró los hechos y ofreció las pruebas para el Juicio.
. Cedida la palabra a la Defensa del Imputado, rechazó las acusaciones tanto del MInisterio Público como la de presentada por la víctima y solicitó la desestimación de la misma. Señaló que la acusación fiscal no señala en cuál de lar circunstancias del artículo 411 del Código Penal encuadra la conducta de su defendido, que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; alegó induficiencia de pruebas y falta de funamento en la acusación y solictó el cese de las medida de coerción resctrictiva de libertad por cuanto han pasado más de dos años de proceso en el que su defendudo ha cumplido la medida impuesta. Con relación a la acusación de la víctima. Ofreció las pruebas para el Juicio Oral.
Finalizadas las exposiciones de las partes, y realizado el análisis de los elementos formales de la acusación del Ministerio Público se observa que la misma narra los hechos con expresión clara de las circunstancias en que sucedieron, se observa además que indica el Ministerio Público los elementos que lo motivaron a presentar la acusación y que están constituidos por las resultas de la investigación que le permitieron estimar al acusado como autor en los hechos, se observa además que señala el Ministerio Pública en cuáles circunstancias o supuestos previstos en el artículo 411 del Código Penal encuadra la conducta del acusado por cuanto señala que conforme a los hechos por los cuales acusó el acusado presuntamente actuó por negligencia e imprudencia al conducir presuntamente a exceso de velocidad, con exceso de pasajeros a bordo y haciendo caso omiso a la presunta falla que presentaba el vehículo que conducía; y de los hechos narrados se estima que los mismos encuadran en la figura típica señalada por el Ministerio Público, asimismo en el desarrollo de la audiencia preliminar indicó la Fiscal al ofrecer las pruebas la utilidad en relación con los hechos y su pertinencia por cuanto todas tienen por objeto probar tanto la comisión de los hechos como la responsabilidad del acusado en los mismos; por tanto, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 este Tribunal en funciones de Control admitió la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma presenta coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas.
Con relación a la acusación de la víctima, el Tribunal no la admite por estimar que la misma fue presentada copn prescindencia de los requisitos formales que la hecesn procedente: en primer lugar, fue presentada sin el documento poder para acreditar la cualidad de querellante del abogado, desprendiéndose de las actuaciones que el poder fue consignado con posterioridad, se observa además que fue presentada una querella conforme a las previsiones del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal lo que resulta improcedente ya que el artículo 292 ejusdem establece una de las formas de inicio de la investigación, una vez que el MInisterio Püblico ha concluido la etapa de investigación y ha presentado acusación la víctima tiene el derecho de presentar una acuysación propia dentro de los parámetros establecidos en el artículo 327 ejusdem que regula el proceso en la etapa intermedia. Por otra parte observa el Tribunal que al ofrecer las pruebas la querellante no identifica correctamente a las personas cuyos testimonios ofrece para el Juicio Oral ni señala la dirección exacta de los mismos y realiza el ofrecimiento de las experticias e informes forenses así como el croquis del accidente sin el debido ofrecimiento de los testimonios de los funcionarios y expertos que los realizaron y suscriben ya que las pruebas documentales que se ofrecen para ser reproducidas a través de su lectura son las realizadas por la vía de la prueba anticipada de lo contrario deben ser ofrecidos los testimonios de los funcionarios y expertos para que esos informes y experticias puedan reproducirse en el Juicio mediante el testimonio de quienes los realizaron a los fines de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la prueba de las otras partes en el proceso; por lo que las pruebas no fueron ofrecidas correctamente.
Admitida la acusación del Ministerio Público, el acusado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el 49 numeral 5 de la Carta Magna que lo exime de declarar en causa propia, siendo informado que su declaración constituye su medio de defensa; y fue informado además de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos con la cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su voluntad de no declarar.
De conformidad con el numeral 5 del 330 adjetivo se acordó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto han trancurrido más de dos años de proceso conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme al numeral 9 ejusdem se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la Apertura del Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público EN CONTRA DEL ACUSADO JOSÉ RAFAEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.012.341 por presumirlo incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
SEGUNDO: El acusado será juzgado por los hechos que ocurrieron en fecha 20-01-1998 en horas de la mañana cuando las víctimas se trasladaban a bordo de un vehículo autobús de transporte público Nirgua-Metropolitano, por la cerretera Panamericana sector Sabana de Aguirre conducido por el acusado quien presuntamente se desplazaba a exceso de velocidad y con exceso de pasajeros a bordo, cuando de pronto el vehículo comenzó a presentar fallas mecánicas lo que fue percibido por los pasajeros y por el conductor porque cada vez se hacía más fuerte, y el acusado fue avisado por las personas para que tomara las precauciones necesarias a lo que el acusado presuntamente hizo caso omiso produciéndose el accidente cuando el acusado perdió el control del autobús e impactó contra un cerro volcándose y se detuvo a noventa metros del punto de impacto resultando fallecidas las víctimas.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por cuanto fueron incorporadas al proceso debidamente y el Tribunal las estima útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y para determinar la responsabilidad o no de los acusados, ya que se trata de los testimonios de los funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre con los informes de instrucción y croquis del accidente sobre los cuales versará su testimonio; los Médico Forenses y los protocolos de autópsia, los testimonios de las víctimas y testigos presenciales de los hechos,
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA SE ADMITEN los testimonios ofrecidos por cuanto señala la defensa que se trata de testigos presenciales de los hechos y el Tribunal estima que son útiles y pertinentes por que sus dichos versarán sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron; se admite la prueba trasladada de los expedientes que cursan ante el Tribunal Civil constituida por experticia realizada al vehículo autobús y el testimonio del experto que lo realizó ciudadano Luis Alberto Soto Cinchilla.
En virtud de lo anterior, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar al acusado JOSÉ RAFAEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.012.341, de 47 años de edad, hijo de José Rafael Escobar y Egilda Ramona de Escobar, residenciado en el Barrio La Paredella, Calle Carabobo, Casa Nro. DDT-103, Chirgua Estado Carabobo; por presumirlo incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Con relación al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previstas en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal se observa que desde el auto de Sometimiento a Juicio decretado en fecha 19-10-1998 hasta la fecha ha transcurrido el lapso de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito de Lesiones Personales Culposas previstas en el 422 ordinal 2 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente. Se ordena al Secretario remitir estas Actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda.

Se ordena librar boletas de notificación del Sobreseimiento decretado a la ciudadana Damaris Eloiza Ojeda Rios quien aparace como la víctima del delito de Lesiiones Personales Culposas por el que se decretó el Sobreseimiento. Cúmplase.
Carina Zacchei Manganilla


Juez Sexto del Tribunal de Control
Luis Eduardo Possamai

Secretario.