REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-000969
JUEZ DE CONTROL Nº 8: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO.
Imputado: Suárez Rodríguez Umelio.
Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Adelaida Jiménez Abreu.
Delito: Lesiones Personales Leves.
Víctima: Suárez Rodríguez Yoraima Sulay.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Abg. Adelaida Jiménez Abreu, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al Ciudadano: Suárez Rodríguez Umelio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.130.683, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-05-63, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Principal, Casa 51, Sector Campo Solo, Municipio San Diego, Estado Carabobo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio del Ciudadano Suárez Rodríguez Yoraima Sulay. El Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, en virtud de estar la acción penal extinguida. Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 14 de Agosto de 2002, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, por la Ciudadana Suárez Rodríguez Yoraima Sulay, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.719.235, por un de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales) signada con el Nº G-216.719. Abierta la correspondiente averiguación sumaria, se practicaron las diligencias pertinentes al caso, para el total esclarecimiento de los hechos.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 418 del Código Penal, que sanciona el delito de Lesiones Personales Leves. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”. Por lo que este Tribunal observa que en la presente causa ha transcurrido con creces el tiempo de prescripción establecido en las ya señaladas normas jurídicas. Asimismo, en la presente causa no se han producido ninguno de los actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ibídem, y a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al Ciudadano Suárez Rodríguez Umelio, antes identificado, en virtud de estar la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
ANA HERMINIA ARELLANO P.
EL SECRETARIO