REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Corresponde a esta juzgadora conocer la Solicitud de Sobreseimiento propuesta por ante este Tribunal, por el Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Dra. TEMIS SOLORZANO, en la causa seguida a MONTENEGRO SOTO ALEJANDRA MARÍA, Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad N° 12.101.281, residenciada en la Avenida Pocaterra, Edificio Camoruco, Piso 08, Apartamento 81, Trigal Norte y el ciudadano HERNANDEZ PEREZ NELSON LUIS, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.310.685, natural de Maracay, Estado Aragua, de Profesión Estudiante, Hijo de Nelson Hernández y Maria Pérez, residenciado en la Avenida Pocaterra, Edificio Camoruco, Piso 08, Apartamento 81, Trigal Norte. por cuanto al concluir el procedimiento preparatorio estima que proceden las causales establecidas en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8 Eiusdem.
Refiere la representación Fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento que los hechos se inician en fecha 28 de Mayo de 1.998, cuando el ciudadano HERNANDEZ PEREZ NELSON LUIS, presentó al Banco un cheque por la cantidad de Dieciocho millones (18.000.000,00) de Bolívares, propiedad de Inversiones Participativas S.A., emitido por la imputada MONTENEGRO SOTO ALEJANDRA MARÍA quien labora en dicha empresa, y al momento de verificar con dicha empresa se informó que el mismo no había sido autorizado por la empresa, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público le atribuye a los imputados el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 2° del Código Penal.
Indica la representación Fiscal, que los hechos atribuidos al mencionado imputado encuadran en el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 2° de la Norma Sustantiva Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusden, previendo una pena de prisión de Uno (01) a Cinco (05) Años, siendo su lapso de prescripción de tres (03) años, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrieron los hechos fue el 28/05/1.998 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo considerable debiéndose concluir que la acción para perseguir el delito se encuentra evidentemente prescrita, por lo que es procedente el Sobreseimiento de la presente causa seguida a MONTENEGRO SOTO ALEJANDRA MARÍA y HERNANDEZ PEREZ NELSON LUIS De conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción se encuentra evidentemente prescrita pues supera el límite allí establecido, para perseguir el delito atribuido anteriormente mencionado.
Por las antes expuesto considera esta Juzgadora, de la lectura del escrito de sobreseimiento que en relación a los hechos atribuidos imputados no es procedente la solicitud Fiscal apoyado en el dispositivo legal contenido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Eiusdem, a efectos de declarar el Sobreseimiento de la causa seguida los imputados MONTENEGRO SOTO ALEJANDRA MARÍA y HERNANDEZ PEREZ NELSON LUIS, pues de los hechos narrados y de la revisión de la presente causa se observa que a la primera de las mencionadas le fue confirmado el Auto de detención dictado en su contra por los delitos de HURTO CALIFICADO Y ESTAFA AGRAVADA previstos en los artículos 455 ordinal 1° y 465 ordinal 2° del Código Penal, interrumpiéndose la prescripción con la actuación judicial de fecha 18 de Junio de 1998, fecha en el cual se decreto la detención judicial de los imputados por el extinto juzgado sexto penal de esta circunscripción Judicial, siendo que de acuerdo a los delitos imputados las circunstancias no encuadran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pues no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción, ni aún tomando en consideración solo la calificación de ESTAFA AGRAVADA prevista en el artículo 465 ordinal 2° lo cual es evidente constatar sin ser necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, por lo que considera acertado esta Juzgadora NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, interpuesta por ante este Tribunal en la causa seguida los imputados MONTENEGRO SOTO ALEJANDRA MARÍA y HERNANDEZ PEREZ NELSON LUIS ordenándose la remisión de la presente actuación al Fiscal Superior del Ministerio Público a los efectos que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, No Acepta la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal para el régimen Procesal Transitorio, a favor de los imputados MONTENEGRO SOTO ALEJANDRA MARIA Y NELSON HERNANDEZ PEREZ en virtud que los hechos narrados que constituyen el delito imputado por el Ministerio Público no encuadran dentro de las previsiones del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pues evidentemente a criterio de quien aquí decide, la acción penal no se encuentra prescrita, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 326 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordena enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente a los efectos de remitir la actuación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Cúmplase