REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el imputado SANDRO RAFAEL ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa el delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 Y 278 del Código Penal. La Fiscalía representada por la abogada Adelaida Jiménez , Fiscal Auxiliar 1° en comisión en la Fiscalía 10 quien procede a narrar los hechos manifestando que los mismos tienen lugar el día 7 de mayo de 2004 entre una y dos de la tarde, en el sector la Morita en la Población de Vigirima, Estado Carabobo, dentro del local Bar San Benito en el momento en que el encargado de nombre Francisco Rojas atendía un cliente, se hicieron presentes en el mismos dos sujetos portando arma de fuego, quienes le advirtieron que era un atraco, exigiéndole la entrega del dinero que se encontraba en la caja, por lo que la víctima le hace entrega de veinte mil bolívares en efectivo, siendo que en un descuido de la persona que tomó el arma, la víctima se abalanzó sobre éste y luego de forcejear, le despojó del arma y le somete, aprovechando el otro sujeto para emprender veloz carrera, produciéndose su detención por funcionarios adscritos al comando policial Municipal de Guacara del estado Carabobo, quienes pasaban por el lugar y se percataron de la situación, resultando ser un adolescente a quien se le decomisó la cantidad de veinte mil bolívares, mientras que el otro sujeto que había sido sometido por la víctima, le fue incautado una escopeta de fabricación manual con cartuchos calibre 12 mm, siendo puesto a la orden del fiscal de guardia, mientras que el adolescente fue puesto a la orden del fiscal de adolescente. Ante los hechos narrados, consideró la Fiscalía 10 del Ministerio Público que existían elementos serios para solicitar el enjuiciamiento público del imputado por el delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal, la representación Fiscal ofrece los medios de prueba que demostraran en juicio oral y público la responsabilidad del imputado, indicando su utilidad y pertinencia, y que constan en el capítulo VI del escrito acusatorio, solicitando o sean admitidas las pruebas presentadas, y sean declaradas pertinentes y necesarias, y se declare el enjuiciamiento del imputado SANDRO RAFAEL ACOSTA decretándose el Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Marisabel Rueda, quien manifestó que de los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, se evidencia que se está en presencia de un delito frustrado ya que al momento de llegar la policía y practicar su detención, no hizo posible la ejecución del hecho, por lo que solicita un cambio de calificación, así mismo es importante se tome en consideración que en los hechos participaron dos sujetos, siendo que uno de ellos es adolescente, quien era que cargaba el chopo, pues así lo sostiene su defendido , por lo que solicita se desestime la calificación del delito de detentación de arma de fuego y en caso de acceder a lo solicitado, pide nuevamente se le de la palabra, luego de que el Tribunal haga un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa, a los efectos de que su defendido si lo cree conveniente haga uso de una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Ante el pedimento de las partes, considera esta Juzgadora que acertadamente la acusación presentada, reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo narrado en audiencia se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público consideró que con las diligencias de investigación practicadas era procedente solicitar el enjuiciamiento Público del imputado SANDRO RAFAEL ACOSTA por los fundamentos serios obtenidos, sin embargo a criterio de quien aquí decide, considera que la actuación del imputado fue frustrada desde el momento en que no logra su cometido, pues evidentemente su intención era dirigida a apoderarse de bienes, utilizando la violencia o amenaza a la vida, a mano armada, siendo detenido dentro del mismo establecimiento donde acudió para cometer el hecho, recuperándose en todo caso la cantidad de veinte mil bolívares en poder del adolescente tal como consta en acta policial agregado a los autos, argumentos que deben ser considerados a efectos de apartarse de la calificación fiscal, pues considera esta Juzgadora que estamos en presencia del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en consecuencia se admite parcialmente la acusación Presentada en contra de SANDRO RAFAEL ACOSTA al modificarse la calificación, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Detentación de Arma de Fuego, previsto en los artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal y 278 eiusden, siendo así mismo procedente admitir las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por indicarse su utilidad y pertinencia para ser llevadas al debate Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al imputado SANDRO RAFAEL ACOSTA, quien es Venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure nacido en fecha 01-07-1977, de 27 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 7° año, titular de la cedula de identidad N° 13.324.768, de profesión u oficio obrero , hijo de Rita Georgina Acosta y Germán Martina, domiciliado en Central Tacarigua, Chaguaramos 2, Calle Principal, casa N° 255, Estado Carabobo a quien luego de imponérseles del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, manifestó que vista la calificación acordada por el tribunal, reconoce su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que ADMITE LOS HECHOS y solicita la imposición de la Sentencia.

Acto seguido, pide la palabra la defensa del acusado, quien se había reservado el derecho luego del pronunciamiento del Tribunal, manifestando que en conversación sostenida con su defendido éste le manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, considerando como su defensor, que es una alternativa de la que ha hecho uso su defendido quien fue informado de las consecuencias de la Admisión, reiterando su posición al respeto, en consecuencia se plega a la solicitud de su defendido, invocando a su favor el hecho de que no registra antecedentes penales.

Oídas las exposiciones de las partes, admitida como ha sido la acusación en forma parcial de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2° y 6, hace el siguiente procedimiento: por admitirse la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el acusado una vez de ser impuesto de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso e instruido sobre el procedimiento sobre admisión de los hechos, de forma libre y espontánea, manifestó en clara voz, reconocer tener responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, admitiendo los mismos, este Tribunal, en acatamiento a lo establecido en el procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS objeto del proceso por parte del acusado SANDRO RAFAEL ACOSTA, procede a imponer sentencia condenatoria en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO siendo que la pena a imponer como autor responsable de los delitos imputados es de CUATRO AÑOS UN MES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, pena que resulta de tomar del límite mínimo aplicable al delito de Robo Agravado, al cual se le rebaja un tercio por ser frustrado, aumentándose dos terceras partes una vez hecha la conversión en presidio por el delito de Detentación de Arma de Fuego, quedando una pena a cumplir de Ocho (8) años, quedando la pena a cumplir en seis (6) años ocho (8) meses, y en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, se rebaja un tercio, quedando la pena en definitiva a cumplir en CUATRO (4) AÑOS , UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, así mismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales de conformidad de lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber estado a lo largo del proceso el acusado SANDRO RAFAEL ACOSTA asistido por un defensor público de presos, la parte dispositiva de la presente sentencia fue dictada en Audiencia preliminar el día 26 de Julio de 2004, quedando notificadas las partes que el texto integró se produciría dentro de los tres días después de la dispositiva, a los fines de remitir al Tribunal de Ejecución.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al modificar la calificación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 460 en concordancia con el 80 y 82 Y 278 todos de Código Penal, y en virtud de que el acusado SANDRO RAFAEL ACOSTA, ampliamente identificado, manifestó claramente, libre de apremio, su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal impone SENTENCIA CONDENATORIA en su contra por lo que se le condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, UN MES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO mas las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, se le exime del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.