REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000200
Se celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expusieron los fundamentos de sus peticiones, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en contra del ciudadano KENNY JACKSON MUCHACHO ROMERO, venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, de Estado Civil Soltero, nacido el 14-12-83, grado de instrucción 1° Año, titular de la cédula de identidad N° 17.398.544, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Mirian Romero y Gustavo Muchacho, Domiciliado en el Barrio Los Samanes Sur, Calle Pichinche, N° 90-70, cerca del Super Mercado Hong Kong, por presumirlo incurso en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se inicia el acto con la intervención de la Fiscal del Ministerio Público abogada Yaneth Rodríguez, quien narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, manifestando que los hechos tienen lugar en fecha 30-04-2004, cuando en el comando policial la Isabelica, se recibe llamada manifestando que en el Barrio 24 Horas, en la Calle Bolívar, Casa N° 60 adyacente a la Avenida Pedro Melian, se encontraban tres (03) sujetos alterando el orden público, quienes portando arma de fuego realizaron varios disparos al aire, por lo que se trasladó una unidad policial al sector ya mencionado, avistando a los tres sujetos, el cual al notar la presencia policial se introdujeron a una residencia, logrando huir dos de ellos por la parte trasera, dándole captura a uno de ellos en el interior de la residencia, incautándole al mismo en un bermudas el cual vestía una bolsa de material plástico sintético tipo Ziploc, contentivo en su interior de Ciento Sesenta y Siete (167) envoltorios pequeños de material plástico sintético color gris, contentivas en su interior de una sustancia en Polvo, Color Blanco, que al ser hecha la experticia resultó ser droga denominada Cocaína, tipo Crack, con un peso total de dieciséis gramos con doscientos cuarenta miligramos (16,240 mgs.), por lo que se le practico la respectiva detención quedando identificado como KENNY YACKSON MUCHACHO ROMERO, por lo que la Fiscalía le imputa los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por lo que la Fiscalía solicita sea admitida la acusación en su totalidad y sea declarada la Pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y sea decretado el auto de apertura a Juicio Oral y Público al imputado KENNY YACKSON MUCHACHO ROMERO y solicita se mantenga la Medida de Privación impuesta en Audiencia Especial, y consigna actuaciones de 24 folios de la Audiencia de Presentación.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, KENNY YACKSON MUCHACHO ROMERO imponiéndolo debidamente del Precepto Constitucional establecido en el 49 numeral 5 de la Carta Magna que los exime de declarar en causa propia, siendo informado que su declaración constituye su medio de defensa; informándole así mismo de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos con la cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando “no querer declarar.”
Cedida la palabra a la Defensa del imputado, Abogado Jesús Méndez, quien manifiesta que niega y rechaza la acusación presentada, por no ajustarse a la realidad de los hechos, que su representado no portaba droga y la acusación se fundamenta en la declaración de los funcionarios aprehensores y del testigo RAMON MAGDALENO, quienes se contradicen al aportar sus declaraciones cobrando fuerza la tesis sostenida por su defendido, por lo que solicita se desestime la acusación y en el caso de estimar el enjuiciamiento de su defendido ofrece las testimoniales de RAMON MAGDALENO y YULIMAR VARGAS, útiles y pertinentes por ser testigos presénciales del hecho que consta en el escrito de contestación del 15/06/04, el cual ratifica en este acto.
Finalizadas las exposiciones de las partes, se evidencia que nos encontramos es presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa Judicial de Libertad el cual no se encuentra preescrito, y en vista de la revisión del escrito acusatorio explanado en sala durante el desarrollo de la audiencia que evidentemente reúne los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera acertado esta juzgadora admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, considerando acertado también admitir totalmente las presentadas por la defensa, por considerarlas útiles y pertinente, al estar relacionadas con los hechos por el cual se produjo el acto conclusivo de acusación, considerando que con relación a las testimoniales ofrecidas por la defensa se consideran útiles y pertinentes los dichos que pudieran aportar por ser testigos presénciales de la detención del acusado. Advierte esta juzgadora que la fiscal narra los hechos con expresión de las circunstancias en que sucedieron, con los elementos que la motivaron a presentar la acusación, constituidos por las resultas de la investigación que le permitieron estimar al imputado como autor o partícipe del hecho; observando que la vinculación del imputado con los hechos obedece a la circunstancia, de que fue detenido dentro de la residencia por funcionarios policiales en el momento de su huida, incautándole en su poder, envoltorios drogas de la denominada cocaína , por lo que a consideración de quien aquí decide se evidencia ciertamente que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por lo que, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 este Tribunal en funciones de Control ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma presenta coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas, con respecto al delito imputado , considerando acertado mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del acusado KENNY YACKSON MUCHACHO ROMERO de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de KENNY YACKSON MUCHACHO ROMERO ampliamente identificado por presumirlo incurso en los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: El Acusado será juzgado por los hechos que ocurrieron en fecha 30-04-2004, cuando se encontraban en compañía de tres sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, introduciéndose dentro de una residencia, siendo capturado por funcionarios policiales, quienes le incautaron en su poder Droga.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas, por haber sido incorporadas al proceso debidamente y el Tribunal las estima útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y para determinar la responsabilidad de los acusados.
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar al acusado KENNY YACKSON MUCHACHO ROMERO ampliamente identificados por presumirlo incurso en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente. Se ordena al Secretario remitir estas Actuaciones a la URDD a los efectos de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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