Valencia, 30 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2002-000024
Celebrada como fue Audiencia Preliminar en fecha 28 de Julio de 2004, en la causa signada con la nomenclatura GJ01-P-2002-000024, seguida a los imputados HIXON ORANGEL MORAN, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-15.363.991, con domicilio en el Barrio Aquiles Nazoa, calle Francisco de Miranda, casa S/N, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo y HERI ANTONY VANEGAS, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.978.921, con domicilio en La Urbanización Ritec, Avenida 87, casa Nº 82-11, Valencia, Estado Carabobo; Efectuada esta audiencia a instancia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, según escrito Acusatorio de fecha 23 de Agosto de 2002, en el cual Acusa por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos, arriba identificados, por considerar la representación fiscal que la conducta ejecutada por HIXON ORANGEL MORAN y HERI ANTONY VANEGAS, en los hechos que se le imputan encuadran en el tipo penal de: HURTO y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para ambos imputados, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal para el imputado HIXON ORANGEL MORAN, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ANTONIO GONZALEZ, quien es víctima de la presente causa.
Los hechos imputados a los acusados por la Vindicta Pública consistieron en que el día 21-07-2002, en horas de la mañana, la víctima, se encontraba en el sector Los Samanes, transitando en un vehículo de su propiedad, cuando los imputados de autos le solicitan sus servicios para ser llevados a un sector de Valencia, y llegando a ese lugar, los prenombrados imputados encañonaron a la víctima con un arma de fuego, lo obligaron a introducirse en la maleta del vehículo, lo amordazaron, logrando la víctima abrir la maleta y salirse de ella; los imputados despojaron a la víctima del vehículo descrito en el escrito acusatorio, un celular marca Siemens A35, y dinero en efectivo, emprendieron veloz huida, pero fueron capturados por la acción de Funcionarios Policiales a quienes les opusieron resistencia.
Durante la realización de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público cambió la calificación jurídica de los hechos imputados, a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, para el imputado HIXON ORANGEL MORAN, y para el imputado HERI ANTONY VANEGAS, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 23-08-2002, así como también ratificó las pruebas ofrecidas por ser necesarias , útiles y pertinentes, solicitó además, la admisión de la acusación con el cambio de calificación realizado, la declaratoria de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y sea decretado el auto de apertura a juicio oral y público.
En este mismo orden de ideas, se le concedió el derecho de palabra a los imputados, arriba identificados, se les impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual aplicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes manifestaron de viva voz que admitían los hechos; Así mismo la defensa intervino y manifestó una vez oída la exposición de sus defendidos en cuanto a la admisión de los hechos, solicita se les imponga la pena, se extienda el lapso de las presentaciones por estar sus patrocinados estudiando y trabajando y se les elimine la condición de prohibición de salida del Estado Carabobo.
Oídas las exposiciones de las partes y leída como fue la acusación presentada y formalizada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código orgánico Procesal penal en sus ordinales 2° y 6° ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 376 ejusdem, tomando en cuenta el cambio de calificación jurídica efectuada en audiencia por la Vindicta Pública, admitiéndose las pruebas presentadas por considerarlas este Tribunal útiles, pertinentes y necesarias. Ahora bien, en virtud de la Admisión de los hechos realizada por el imputado HIXON ORANGEL MORAN, este Tribunal de Control lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, que resulta de tomar el límite mínimo del delito de Robo Agravado en grado de Frustración a la cual se le suma la conversión de prisión a presidio por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que son las dos terceras partes (2/3) de la pena a imponer a la cual se le rebaja Un Tercio (1/3) por la admisión de los hechos; en lo que respecta al imputado HERI ANTONY VANEGAS, se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, que resultó de tomar el límite mínimo de conformidad con el artículo 37 del Código penal, haciéndose la rebaja de la frustración de Un Tercio (1/3) y luego la rebaja de Un Tercio (1/3) por la admisión de los hechos. Siendo condenados a las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, no siendo condenados en costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la revisión a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo HIXON ORANGEL MORAN, y para el imputado HERI ANTONY VANEGAS, presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Notifíquese a las partes, y remítase la causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ley.-
La Juez 9° de Control
ALICIA ORTEGA DE FAJARDO
LA SECRETARIA
ISANIC HERNANDEZ
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