Valencia, 30 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-000866

Visto el escrito presentado por la abogada NINFA DIAZ BERMÚDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.840, con domicilio procesal en el Centro Comercial “Las Delicias” , primer piso, oficinas 3, 4 y 5, Avenida las Delicias, Urbanización El Viñedo de este Estado Carabobo, actuando en este acto en representación del ciudadano DANIEL NEPTALÍ ORTIZ, quien solicita en nombre de su representado se le haga la entrega directa, es decir, la entrega plena del vehículo objeto de la presente solicitud, cuyas características y seriales son las siguientes: MARCA: JEPP, MODELO: GRAND CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: GBR06R, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW58N131128879, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, USO: PARTICULAR, AÑO: 2002, tal como lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y se oficie lo conducente a las autoridades competentes, vehículo éste que me fuera entregado por este mismo Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2003 en calidad de depósito para su guarda y custodia.

Ante lo solicitado por la peticionante, este Tribunal procedió a requerir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público las actuaciones que contienen la averiguación relacionada con el vehículo objeto de la solicitud, observándose que el mismo una vez recuperado y practicada la experticia suscrita por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, arroja como resultado, que la chapa identificativa de carrocería ubicada en el tablero parte superior izquierdo es falsa; La chapa identificativa de carrocería de seguridad es falsa, el serial identificativo de seguridad de carrocería impreso bajo relieve en la estructura es falso, mientras que se determinó que el vehículo objeto de ese estudio se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento, así mismo consta agregado a las actuaciones Registro de Vehículo Nº AH-30663, de donde se evidencia que el vehículo objeto de la presente solicitud se corresponde con los datos contenidos y aportados por la solicitante; así como también consta en autos Póliza Individual efectuada al vehículo en referencia por la sociedad de comercio “SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL”, desprendiéndose de ella que los datos identificativos del vehículo asegurado corresponden a los aportados por la abogada actuante; En otro orden de ideas, desde la fecha en que este Tribunal hace entrega para su guarda y custodia del vehículo peticionado, ninguna otra persona, ni natural ni jurídica han efectuado reclamación alguna sobre el vehículo antes descrito, ni mucho menos han ejercido tercería alguna, aunado lo antes expuesto a que el Ministerio Público desde que fueron remitidas las actuaciones por este Tribunal no practicó ningún acto de investigación relacionado con el bien objeto de la presente solicitud a los efectos de determinar alguna evidencia de interés criminalisticas tendientes a desvirtuar la propiedad que se atribuye el solicitante sobre el bien antes descrito, por lo que se mantiene la presunción de buena fe a su favor, ratificando asi la acreditación que como propietario realizó la solicitante en nombre de su mandante, sumado a lo antes expuesto está el DERECHO A LA PROPIEDAD consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé, que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, previendo el artículo 545 del Código Civil que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva; en consecuencia resulta procedente acordar la entrega en plena propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud al mandante del solicitante, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 10 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por demostrar que su poderdantes es el propietario del mismo.

Por las consideraciones anteriormente efectuadas, este Tribunal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordena la entrega plena del vehículo MARCA: JEPP, MODELO: GRAND CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: GBR06R, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW58N131128879, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, USO: PARTICULAR, AÑO: 2002, solicitado por la requeriente, ciudadano NINFA DIAZ Bermúdez, arriba identificada, por lo que se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así mismo por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado Carabobo. Líbrese la correspondiente orden de entrega plena a la peticionante con copia certificada de la presente decisión y del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y criminalísticas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez 9ª de Control
Dr. ALICIA ORTEGA DE FAJARDO
La Secretaria
Abog. Marianela Hernandez