REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 12 de Julio de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2004-000226


JUEZ DE CONTROL: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
ACUSADO:
JUEZ DE CONTROL: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
ACUSADO: JOSE MIGUEL IRIARTE LLANERIS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y
LESIONES PERSONALES
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABOG. LIZANDRO CABRERA
DECISION: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el Nº GPO1-P-2004-000226, seguida al acusado JOSE MIGUEL IRIARTE LLANERIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.230.151. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el Art. 80 en su primer aparte y 415 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano QUIZHPI PUMA CESAR.

DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron el 11-05-04 siendo aproximadamente la 1:00 a.m., cuando el ciudadano Cesar Puma Quizhpi, se desplazaba por el Barrio El Impacto con su vehículo taxi, cuando un ciudadano vestido de militar, le solicitó una carrera hacia la Avenida Lara, de repente el militar le pide que se desvié para el barrio Bella Vista I, para buscar a su esposa, así lo hizo y cuando iban frente al Colegio José Regino, el sujeto sacó un pico de botella, con el cual bajo amenazas de muerte, conminó a la victima para que le entregara todo lo que tenía. La victima realizó un movimiento para defenderse y no dejarse despojar de sus pertenencias y fue cuando el sujeto le lanzó con el pico de botella por la cara y lo cortó, igualmente lo golpeó en varias partes del cuerpo. Como pudo la victima salió del vehículo y al verse herido comenzó a gritar, salieron los vecinos del sector y sujetaron al individuo vestido de militar. Llamaron al 171 Control Carabobo e inmediatamente llegó una comisión policial prestando auxilio al herido y llevándose detenido al sujeto vestido de militar, quien quedó identificado como José Manuel Iriarte Llaneris.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Acuso formalmente al imputado JOSE MIGUEL IRIARTE LLANERIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.230.151. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el Art. 80 en su primer aparte y 415 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano QUIZHPI PUMA CESAR. Los hechos ocurrieron el 11-05-04 siendo aproximadamente la 1:00 a.m., cuando el ciudadano Cesar Puma Quizhpi, se desplazaba por el Barrio El Impacto con su vehículo taxi, cuando un ciudadano vestido de militar, le solicitó una carrera hacia la Avenida Lara, de repente el militar le pide que se desvie para el barrio Bella Vista I, para buscar a su esposa, así lo hizo y cuando iban frente al Colegio José Regino, el sujeto sacó un pico de botella, con el cual bajo amenazas de muerte, conminó a la victima para que le entregara todo lo que tenía. La victima realizó un movimiento para defenderse y no dejarse despojar de sus pertenencias y fue cuando el sujeto le lanzó con el pico de botella por la cara y lo cortó, igualmente lo golpeó en varias partes del cuerpo. Como pudo la victima salió del vehículo y al verse herido comenzó a gritar, salieron los vecinos del sector y sujetaron al individuo vestido de militar. Llamaron al 171 Control Carabobo e inmediatamente llegó una comisión policial prestando auxilio al herido y llevándose detenido al sujeto vestido de militar, quien quedó identificado como José Manuel Iriarte Llaneris. Es todo”.
A los fines de la Audiencia de Juicio Oral y Público ofrece esta representación fiscal los siguientes medios de prueba, por ser estos necesario y pertinentes a tal fin: 1-Declaración de la victima, ciudadano Quizhpi Puma Cesar. 2- Declaración del ciudadano Segundo Antonio Vargas, testigo. 3- Declaración de Ramón Esteban Pérez Sáez, testigo. Declaración de los Funcionarios Aprehensores: José Carmona y José Castillo. 4- Declaración de los expertos: Dr. Oscar José Rosendo, médico forense, a los fines de que exponga sobre la experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a la victima Cesar Puma, en fecha 13-05-04. 5- A los fines de su reproducción por su lectura: Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Cesar. Solicita se admita en su totalidad la acusación presentada en contra del imputado José Manuel Iriarte LLaneris así como que se declare la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos a los fines del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de querer declarar, y expone:
“Soy inocente de todo. Yo estaba de permiso por 12 días para ver a mi hija; estaba destacado en el Hospital Militar de Maracay . Yo fui con un Cabo Segundo a cobrar para la ETA Base Aérea Libertador, y no me había salido el pago. Conocí a unos cursos, (Compañeros de estudio) de otra Fuerza, comenzamos a hablar y conocimos a una chica. Se nos hizo las 12 y yo paro el taxi para que me lleve para Los Guayos. Le pregunté por cuanto me llevaba y le dije que tenía Bs. 5.000,00. Me monté y nos vamos por la vía, veo luego que cruza hacia Bella Vista y le dije que por ahí no era, de repente sentí un golpe por detrás, y luego me dieron otro golpe. Empecé a forcejear con el taxista y con los otros dos tipos. Cuando el se vio lleno de sangre paró el carro y comenzó a pedir auxilio. El para disimular comenzó a gritar. Yo me identifiqué como militar. La policía llegó y yo les hice señas para que me vieran. Me quería quitar el uniforme, el taxista, eso era lo que quería. El me quería atracar, no yo a él. Eso fue así. Tengo heridas en la cara y en la cabeza, el me hirió. Los vecinos vieron. Yo soy la victima en este caso.
Seguidamente se le concede la palabra al abogado defensor, quien expone:
“Niego, rechazo y contradigo los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de mi defendido. Solicito se desestime de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 330 del COPP, por cuanto los hechos narrados no se ajustan a la realidad y se sustenta en los dichos de una supuesta victima, que de acuerdo a lo narrado por mi defendido, debería ser imputado por el delito que se le atribuye a este. Dicha Acusación se sustenta en los dichos de la supuesta victima, de unos testigos referenciales que no inclinan la investigación, no arrojando elementos de convicción suficientes para sustentar la imputación. Para el supuesto de que el Juez de Control no desestime la Acusación y ordene el enjuiciamiento de mi defendido, ofrezco en atención a lo dispuesto en el Art. 328 del COPP los siguientes medios de prueba: Para su lectura las siguientes pruebas documentales: 1- Constancia de Residencia y Buena Conducta, cuya pertinencia y necesidad estriba en demostrar el arraigo y buena conducta de mi defendido.2- Constancia que acredita la prestación del Servicio Militar al Ministerio de la Defensa Hospital Militar en el Pelotón de Seguridad y Boleta de Permiso de Tropa Regular, que demuestra que labora con formalidad en una Institución de alta responsabilidad. Experticia de reconocimiento Médico Legal, practicada a mi defendido identificado con el número 2418, remitida a la Oficina de Alguacilazgo en fecha 18-06-04 para ser agregada a la causa GP01-S-2004-499 llevada por el Tribunal 6° de Control . Igualmente la defensa invoca el Principio de la Comunidad de Pruebas, haciendo nuestras las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aún para el caso en que las renunciásemos parcial o totalmente. Solicito se declare la necesidad y pertinencia de las pruebas e igualmente solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mismo, por cuanto se encuentran desvirtuados los supuestos del Art. 251 Parágrafo Primero y 252 del COPP, así como la rebaja de la pena contenida en los Art. 82 del Código Penal y el 74 ordinal 1° eiusdem, lo que hace la pena aplicable sea inferior al límite establecido en el parágrafo primero del Art. 251 del COPP . Es todo”
Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y antes de pasar a decidir hace las siguientes consideraciones, en primer lugar nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que por su naturaleza misma atendiendo al quantum de la pena aplicable por la comisión del mismo es merecedor de una medida de privación de libertad, por otra parte existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el acusado ha sido de alguna manera autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, sin embargo, se desprenden de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público y de los alegatos expuestos por la defensa, que el ciudadano JOSE MIGUEL IRIARTE LLANERIS, para la fecha de la presunta comisión de los hechos no alcanzaba la mayoría de edad a que hace referencia el Art. 74 en su ordinal 1° del Código Penal y que aunado a ello el Fiscal del Ministerio Público no ha acreditado en las actuaciones instrumento alguno que demuestre que el acusado ha tenido una conducta predelictual reprochable. Así mismo, atendiendo estas consideraciones, la rebaja que implica su aplicación en el limite de la pena correspondiente a los delitos imputados, traería como consecuencia que la misma no traspasaría los límites establecidos en el Art. 251 en su Parágrafo Primero, lo que sin duda alguna desvirtúa la presunción razonable de peligro de fuga, así como la de obstaculización del proceso contenida en el Art. 252.
En atención a lo antes expuesto, considera quien decide que el acusado puede afrontar el proceso que se le sigue en estado de libertad mediante la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial de Libertad.
Este Tribunal Admite la Acusación ofrecida por el Ministerio Público con la calificación jurídica contenida en su escrito acusatorio, de igual manera admite las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, considerando su licitud, legalidad y pertinencia a los fines de la Audiencia Oral y Pública, una vez que estas guardan estrecha relación con los hechos narrados por la representación fiscal, siendo estos de importancia y utilidad en la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. El Tribunal deja expresa constancia que el Reconocimiento Médico Legal ofrecido por la defensa, fue debidamente consignado por ante la Oficina del Alguacilazgo en su oportunidad procesal, lo cual fue verificado antes del inicio de este acto, por lo que aunque no se encuentra agregado a las presentes actuaciones, se admite a los fines del juicio oral.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio respectivo, de conformidad con lo prevenido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3°, 4° 6° y 9°, las cuales consisten en: Presentación periódica cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo; prohibición de salir del territorio nacional sin previa autorización del Tribunal; prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares y la prohibición de portar cualquier tipo de armas, salvo aquellas armas de reglamento mientras se encuentre en el cumplimiento de su actividad castrense. Ofíciese lo conducente y líbrese Boleta de Excarcelación. Remítase las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas.

Juez Undécimo en Función de Control
Abog. Adhemar Aguirre Martínez


La Secretaria
Abog. María E. Hernández



ASUNTO: GP01-P-2004-000226