REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 13 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2002-000532
ASUNTO ANTIGUO: 2002-C11-14.131
JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
IMPUTADOS: JUNIOR EDUARDO LA ROSA RAMÍREZ y
TONY FERNANDO VILLANUEVA SALAS
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TIPO DE SOLICITUD: SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL
DEFENSA: ABOG. FRANCISCO COGGIOLA (U.A.D.P.)
ABOG. BLANCA ZULINA JIMÉNEZ PINTO (U.A.D.P.)
DELITOS: ROBO AGRAVADO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISIÓN: ARCHIVO JUDICIAL
Recibidos como han sido, sendos escritos de los Defensores Públicos del Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, actuando por su parte, en nombre de los ciudadanos JUNIOR EDUARDO LA ROSA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.419.824 , con domicilio en, vivienda popular Los Guayos, calle 2, Sector 2, casa Nro. 26, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, y TONY FERNANDO VILLANUEVA SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.314.827, respectivamente, quienes son imputados en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Penal Venezolano, respectivamente, mediante los cuales, solicitan los referidos defensores en sus separados Escritos, que de conformidad con la dispuesto en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, tenga a bien decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal y Aseguramiento impuestas a sus defendido, alegando, que “ En fecha 13-02-02 se dio inicio a la investigación y se individualizó a sus defendidos, a tal efecto, habiendo transcurrido desde esa fecha un lapso superior al establecido en la norma adjetiva para que el Fiscal Primero del Ministerio Público concluyera la investigación, se solicitó en fecha oportuna ante ese Tribunal de Control se fijara un Plazo Prudencial, que fue acordado en fecha 06 de Septiembre de 2002, por un término de Noventa (90) días continuos a partir de esa fecha”, y que por otra parte, se evidencia que el plazo fijado al Ministerio Público se encuentra vencido, sin que haya presentado ningún Acto Conclusivo”.
Ahora bien, el Tribunal antes de pronunciarse respecto a lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal, a los efectos de verificación de “datas”, solicito del Sistema de Información de Registros de Imputados en Tribunal de Control, los detalles que guardan relación con la causa signada con la nomenclatura C11-14.131-02, y que en la actualidad ha sido designada con las siglas GJ01-P-2002-000532, de donde se pudo determinar que realmente, en fecha 06 de Septiembre de 2002, éste Tribunal de Control N° 11, fijó un Plazo Prudencial de Noventa (90) días continuos, a partir de esa fecha, para que el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, tomare una decisión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Se observa de las actuaciones llevadas por este Tribunal, que en la misma fecha, quedaron Notificadas las partes en Audiencia, y que la representación Fiscal, por su parte, no hizo oposición, ni interpuso recurso alguno en contra de la decisión dictada.
TERCERO: Se desprende del Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que vencido el lapso fijado de conformidad con el articulo 313 eiusdem, así como la prorroga, en caso de haber sido solicitada oportunamente, sin que el Fiscal del Ministerio Público presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento, el Juez decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado.
Este Juzgador observa, que el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, no produjo un Acto Conclusivo de la misma, dentro del lapso que contempla la Norma Adjetiva citada ut supra, pues, ni presentó escrito acusatorio en contra del imputado de Autos, ni solicitó el sobreseimiento de la causa respecto de éste.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo prevenido en el artículo 314, en concordancia con los artículos 6 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, Y ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO impuesta a los ciudadanos JUNIOR EDUARDO LA ROSA RAMÍREZ y TONY FERNANDO VILLANUEVA SALAS, plenamente identificados en los Autos, así como el CESE DE SU COONDICIÓN DE IMPUTADOS respecto de la presente causa. Y así se decide.
Regístrese, déjese copia y notifíquese al Ministerio Público, a los mputados y a los solicitantes (Defensores). Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del Sistema Computarizado de Información Integrado y Registro Policial (S.I.I.P.O.L.). Cúmplase.-
El Juez Undécimo de Control
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria.
Abog. María E. Hernández
ASUNTO: GJ01-P-2002-000532