REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 2 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2002-000606
JUEZ: ABOG. AHDEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALÍA: RÉGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSÉ REINALDO LEÓN ROMERO
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Undécimo Abg. Adhemar Aguirre Martínez, a fin de IMPONER al ciudadano JOSÉ REINALDO LEÓN ROMERO, venezolano, natural de valencia. Estado Carabobo., de 24 años de edad, nacido en fecha 10-09-79, de profesión u oficio obrero, hijo de Iris Violeta Romero y Luis Reinaldo León, domiciliado en la Urbanización El Samán. Sector 3. Calle 14, casa N° 10. Guacara. Estado Carabobo, de las razones por la cual fue ordenada su captura en fecha 08-08-02; en la actuación signada con el No. GJ01-P-2002-000606, que se le sigue, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, Ordinal 5to. del Código Penal Venezolano.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien previamente fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 125 Numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, en la persona del Abog. Johnny Jordán, quien expone:
“En vista al folio 77 del expediente donde el Fiscal solicita de conformidad al Art. 330 numeral 1° COPP que se subsane el error involuntario donde acusó a mi defendido quien era menor de edad al momento de los hecho. De conformidad con el Art. 318 COPP, solicito el sobreseimiento en base al numeral 4° del mismo. Por tal motivo la defensa solicita una libertad plena para su defendido y se libre oficio al C.I.C.P.C. para que sea excluido de los archivos de S.I.I.POL y se deje sin efecto la Orden de Captura librada en su contra. Concluye solicitando copia simple de la presente acta. Es todo”.
Oída como ha sido la manifestación del imputado de acogerse al Precepto Constitucional del cual fue impuesto, así como la intervención de la defensa, el Tribunal antes de pasar a decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende de las actuaciones que en fecha 08-08-2002, éste Tribunal de Control para ese entonces a cargo de la Abog. Magaly Guadalupe Nieto, libró orden de captura en contra del ciudadano José Reinaldo León Romero, distinguida con el N° 238, a los efectos de hacerle comparecer a la Audiencia Preliminar correspondiente a la causa signada con el N° C11-14496-02, y que en los actuales momentos es distinguida con el N° GJ01-P-2002-000606, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado. Observa así mismo el Tribunal, que la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, Abog. Sergio Antonio Durán aparece señalado como uno de los acusados, el ciudadano José Reinaldo León Romero.
Ahora bien, consta del Acta de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 14-11-2003 y que riela al folio 77 que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al momento de su intervención en la mencionada Audiencia, y de conformidad con lo establecido en el Art. 330 numeral 1° del COPP procedió a subsanar el escrito acusatorio, excluyendo del mismo al ciudadano José Reinaldo León Romero; a quien según su manifestación se le acusó por error involuntario, haciendo alusión a que le mencionado ciudadano era menor de edad para el momento de los hechos, procediendo en ese acto el Tribunal respecto del otro acusado a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 37 COPP reformado, en concordancia con los Artículos. 553 y 44 del COPP e imponiéndole a éste, de las condiciones y obligaciones a que hacen referencia las mencionadas normas.
Observa quien decide, que el Ministerio Público desistió expresamente de la persecución penal en contra del ciudadano José Reinaldo León Romero, una vez que al momento de subsanar su escrito acusatorio lo excluye de los hechos allí señalados, lo que a juicio del Tribunal constituye una de las causas de sobreseimiento contenidas en el Art. 318 del COPP pues el abandono de la acusación respecto del mencionado imputado indica la falta o ausencia de bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, pues ello conlleva a la asimilación, de que el mencionado ciudadano, no forma parte del proceso instaurado por el Ministerio Público, una vez, que el mismo, no es parte del mencionado proceso, razón ésta que obliga al Tribunal, a declararse en competencia para conocer del Sobreseimiento de la Causa, sin entrar a considerar la minoridad de edad del imputado al momento de la ocurrencia de los hechos, pues solo interesa a éste juzgador, en amparo a las prerrogativas legales y constitucionales que le asisten al mencionado ciudadano, fundadas en la Norma Procesal contenida en el artículo 282, que le otorga carácter de Juez Constitucional a quien decide, la situación procesal actual del mal señalado imputado de Autos, así como su tutela y protección de los derechos que le rodean.
Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, respecto del ciudadano JOSÉ REINALDO LEÓN ROMERO, plenamente identificado en los Autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESE SOBRE EL REFERIDO CIUDADANO. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del Sistema Integrado de Registro Computarizado de Información Policial (S.I.I.POL), dejando sin efecto la orden de captura N° 218 de fecha 08-08-2002. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.
Juez 11° en Función de Control
Abog. Adhemar Aguirre Martínez
La Secretaria
Abog. María E. Hernández
ASUNTO: GJ01-P-2002-000606